Sentencia Social Nº 4826/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 4826/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 4826/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104431

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5875

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, sobre incapacidad permanente parcial. La Sala reitera que para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial es necesario que las secuelas causen una disminución que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual. En el caso del recurrente, cuya profesión habitual es la de encofrador, las secuelas en su mano izquierda pueden originar dificultad para realizar tareas que requieran fineza manipulativa, pero no para utilizar las herramientas propias de su profesión habitual, y no consta probada la disminución del rendimiento ni que se produzca penosidad o peligrosidad.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04826/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101141, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1102/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Rafael

Recurrido/s: INSS, TGSS, NICON ESTRUCTURAS S.L., MUTUA ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 751/2006

SENTENCIA Nº: 4826/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS

D. JOSÉ MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1102/2007, formalizado por el Letrado D. José Antonio Montero Pantiga, en nombre y representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 751/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA ASEPEYO, representada por el Letrado D. Fernando Gil Madrera y la empresa NICON ESTRUCTURAS S.L., representada por el Letrado D. Dionisio Villamandos Fierro, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante D. Rafael , nacido el 10-02-66 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa NICON ESTRUCTURAS S.L. con la categoría profesional de Encofrador, empresa que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 20-12-2005, pasando a la situación de Incapacidad Temporal, en la que permaneció hasta que fue dado de Alta por la Mutua el 03-03-06 con propuesta de declaración de Lesiones Permanentes no Invalidantes.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas a fin de determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26-04-06, resolvió con fecha 28-04-06 declarar la situación del actor como constitutiva de Lesiones Permanentes No Invalidantes, con derecho a percibir una indemnización de 1.130 euros conforme al siguiente cuadro clínico residual: "Anquilosis IFD 3º dedo mano derecha. Cicatriz de 4 cms. En dorso 3º dedo mano derecha con muy irregular crecimiento ungueal. Cicatriz lineal de 1 cm. En IFP y circular de 1 cm. Diámetro en IFD 2º dedo mano derecha. Pérdida de sustancia en pulpejo 4º dedo mano derecha, con crecimiento ungueal anómalo", comprendidas dentro de los apartados 59 y 110 del Baremo.

4º.- Interpuso el demandante la preceptiva Reclamación Previa contra la anterior Resolución, por entender que las lesiones que presenta son constitutivas de una Incapacidad Permanente Parcial, la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 05-09-06.

5º.-La base reguladora de la prestación se fija en 1.401,92 euros mensuales.

6º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión le declara no afecto de incapacidad permanente parcial.

Al amparo de lo establecido en la letra c) del artículo 191 de la LPL denuncia el actor recurrente infracción del artículo 137 de la LGSS sin especificar apartado.

El número tres de dicho precepto (que aunque no lo señala el recurrente es el aplicable al caso) define la invalidez permanente parcial como aquella situación que ocasiona en el trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento habitual.

Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) que esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) que nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.

En resumen, para poder aplicar la definición de incapacidad permanente parcial, es necesario que se relacionen tres elementos: profesión habitual, secuelas y rendimiento laboral. En el caso que nos ocupa, la profesión del demandante es la de encofrador y las secuelas que padece, "Anquilosis IFD 3º dedo mano derecha. Cicatriz de 4 cms. En dorso 3º dedo mano derecha con muy irregular crecimiento ungueal. Cicatriz lineal de 1 cm. En IFP y circular de 1 cm. Diámetro en IFD 2º dedo mano derecha. Pérdida de sustancia en pulpejo 4º dedo mano derecha, con crecimiento ungueal anómalo".

A estos dos elementos se une la posibilidad de que exista una relación entre ambos (secuelas y profesión habitual) que cause una disminución en la labor y que no sea inferior al 33 por 100 del rendimiento habitual.

Sentadas, pues, las bases de nuestro análisis, la conclusión que la Sala obtiene es similar a la del Juzgado, ya que estamos ante un trabajador que efectivamente desempeña una profesión manual pero sin que conste la disminución que la secuela que presenta le ocasiona en su rendimiento y, por tanto decae la interrelación de aquellos tres elementos. No obstante, la doctrina viene ampliando el elemento porcentual y estima que si se dan circunstancias que ocasionan penosidad o peligrosidad a consecuencia de las secuelas en relación con la labor puede entenderse incluida tal definición en la incapacidad inhabilitante en tal grado porcentual. Pero esta circunstancia tampoco se ha probado que exista. El recurrente, que es diestro, tiene como única afectación la anquilosis de la IFD del 3ª dedo de la mano derecha consiguiendo pinza débil y faltando 1 cm. para puño completo, tal secuela puede originar dificultad para realizar tareas que requieran fineza manipulativa pero no para utilizar las herramientas propias de su profesión habitual.

En consecuencia no habiéndose probado la disminución del rendimiento y no constando probado que se produzca penosidad o peligrosidad, debe entenderse que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 137.3 de la LGSS y por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Nicon Estructuras S.L. y la mutua Asepeyo sobre incapacidad permanente parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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