Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4826/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3213/2015 de 17 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4826/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015104833
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016732
EL
Recurso de Suplicación: 3213/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de julio de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4826/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 23 de febrero de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2014 y siendo recurrido/a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Don Roberto contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de la empresa demandada y, en consecuencia, condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina judicial de este Juzgado de lo Social, proceda:
a) a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 28 de febrero de 2014 y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 52,60 euros, con deducción de los salarios percibidos por prestación de servicios y sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación;
b) o bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía de 433,95 euros, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción en el plazo indicado, que procede la readmisión. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada con fecha de inicio del 25 de julio de 2000, con la categoría profesional de operativos y con un salario bruto diario de 52,60 euros, con inclusión de las gratificaciones extraordinarias (informe de vida laboral, folios 25 a 44, hojas de salario, a folios 49 a 61 y certificación del salario a folio 338).
SEGUNDO.- El actor, desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada en julio de 2000, ha suscrito un total de 51 contratos de duración determinada. De ellos, 24 lo han sido hasta mayo de 2004, con pocos días de interrupción entre uno y otro; y los 27 restantes se han suscrito entre julio de 2008 y febrero de 2014, algunos sin interrupción, otros con interrupción de pocos días, otros con interrupción de uno a dos meses y medio y uno con casi seis meses de interrupción, de 30/06/2013 a 16/12/2013. El actor ha prestado servicios para la demandada hasta el cese en 28/02/2014, un total de 3.838 días (certificación y relación de contratos, obrantes a folios 62 a 66 y 335-336).
TERCERO.- Desde 01/02/2013 hasta 28/02/2014 el actor ha suscrito cinco contratos temporales, de carácter eventual, para el grupo profesional de operativos, el primero para reparto en Barcelona y los restantes para atención al cliente en Montcada i Reixac, en las fechas, con la duración y por las causas siguientes:
1º.- En fecha 01/02/2013 y hasta 28/02/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 2,92%.
2º.- En fecha 01/03/2013 y hasta 28/03/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 7,27%.
3º.- En fecha 02/05/2013 y hasta 30/06/2013, por ausencia de personal, por absentismo del 6,42%.
4º.- En fecha 16/12/2013 y hasta 04/01/2014, por campaña de navidad.
5º.- En fecha 03/02/2014 y hasta 28/02/2014, por ausencia de personal, por absentismo del 0,37% (contratos obrantes a folios 67 a 80 y 343 a 352 y certificación, con indicación de los porcentajes de absentismo, a folios 371 a 373, que se dan por íntegramente reproducidos).
CUARTO.- En fecha 18 de febrero de 2014 la empresa demandada ha entregado al actor comunicación escrita de igual fecha del siguiente tenor literal:
'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado c) del Estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Vd. y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA. con fecha 03/02/2014 al amparo del artículo 3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , le comunico que el día 28/02/2014 quedará extinguido su contrato por expiración del tiempo convenido'(comunicación obrante a folio 81).
QUINTO.- En el centro de Montcada i Reixac se han suscrito contratos eventuales, en número de 86 en 2012; 74 en 2013 y 49 en 2014. En Barcelona, se han suscrito los relacionados en los folios 95 y 96 (documentos obrantes a folios 93 a 215 y folios 378 a 381, que se dan por reproducidos).
SEXTO.- El actor está incluido en la bolsa de empleo de Montcada i Reixac 'Atención al cliente' y en la de Barcelona 'Reparto pie' (folios 340 y 341).
SÉPTIMO.- Con posterioridad a la extinción del contrato en 28/02/2014, que ha dado lugar a la presente demanda por despido, el actor ha suscrito otros cuatro contratos con la demandada, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, respectivamente (contratos y comunicaciones de cese, a folios 82 a 92, que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- Por sentencia del juzgado de lo social núm. 31 de Barcelona, de fecha 1 de febrero de 2008, confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior, en virtud de demanda interpuesta por varios trabajadores, entre ellos el actor, se declaró que la demandada había vulnerado la garantía de indemnidad al haber excluido a los demandantes de la bolsa de contratación, se reconoció su derecho a acceder nuevamente a la misma y se condenó a la demandada a indemnizar a los actores por la no contratación hasta 31 de mayo de 2007 y en concreto al demandante en la cantidad de 19.656 euros (sentencia obrante a folios 280 a 316, por reproducida).
Y por nueva sentencia del juzgado de lo social núm. 12 de Barcelona, de fecha 2 de enero de 2012, confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior, se declaró igualmente la vulneración del derecho de indemnidad de los actores, entre ellos el demandante, se reconoció su derecho a acceder a la bolsa de contratación y se condenó a la demandada a indemnizar a los trabajadores por la no contratación desde 1 de junio de 2007 hasta 31 de mayo de 2008, en concreto al actor en la cantidad de 5.244 euros (sentencia obrante a folios 317 a 329, por reproducida).
NOVENO.- La parte actora formuló demanda de conciliación extrajudicial en fecha 21 de marzo de 2014, celebrándose el intento conciliatorio en fecha 7 de mayo de 2014, sin avenencia, presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 4 de abril de 2014 (folios 13 y 1).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Roberto , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 59/2015 dictada el 23/02/15 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos seguidos por despido nº 334/2014, que estima la demanda interpuesta por el mismo frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS SAE , declara la improcedencia del despido y condena a la empresa a las consecuencias legales correspondientes.
Para el cálculo de la indemnización por despido la resolución recurrida fija la antigüedad del trabajador en 16/12/13, debido a que el anterior contrato finalizó en 30/0613, es decir cinco meses y medio antes, mientras que el recurrente solicitaba el reconocimiento de una antigüedad desde 26/06/00.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal la demandada.
SEGUNDO.-El recurrente, al amparo c) del artículo 193 de la LRJS , solicita el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. concretamente denuncia infringidos el art.56 ET , en relación con la Directiva Europea 1999/1970 y el art 14 de la CE .
2.1.- RESUMEN DE LA CONTROVERSIA:
El recurrenteentiende infringidos tales preceptos porque la sentencia recurrida limita el cómputo de la antigüedad a efectos de despido a fecha 16/12/13, considerando que desde el inicio de la relación de trabajo con la demandada en 26/07/00 ha suscrito un total de 51 contratos de duración determinada, y que por tanto, debió computase la antigüedad desde julio de 2000 y más teniendo en cuenta que existió una vinculación derivada de la pertenencia del demandante a la Bolsa pública de empleo de la demandada, por lo que no hubo rupturas significativas del vínculo laboral.
La sentencia recurrida,con cita de sentencias de esta Sala de 23/05/12 ( Rec 7250/11), de 11/03/14 ( Rec 5957/13 ) y de 07/05/14 ( Rec 1289/14 ), llega a la conclusión de que la antigüedad es de 16/12/13, debido a que el anterior contrato finalizó el 30/06/13, es decir, cinco meses y medio antes, por lo que considera que hubo una ruptura de la unidad de vínculo.
La impugnantepide la confirmación de la resolución recurrida, considerando que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no es aplicable al supuesto de autos, puesto que entre el contrato suscrito el 16/12/13 y el inmediatamente anterior, finalizado el 30/06/13, han transcurrido cinco meses y medio y entre los 51 contratos suscritos desde julio de 2000 existen interrupciones de 1 a 2 meses y medio e incluso alguna llega a 6 meses, por lo que se ha producido n tales supuestos la ruptura del vínculo laboral con la empresa.
2.2.- DOCTRINA DEL TS
La doctrina del TS ( STS 17/01/08 y 25/07/14 , entre otras) sobre la fijación de la antigüedad en los supuestos de contratación temporal sucesivase plasma entre otras en: STS 25 julio 2014 (RCUD 1405/2013 ) , STS de 2 de noviembre de 2009 ( RCUD 3524/2008 ); STS 11 mayo 2009 (RCUD 3632/2007 ), STS 4-07- 2006, ( RCUD 1077/05 ), afirma que: 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa , con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 (RJ 1997 , 1457) ; 30-03-1999 (RJ 1999 , 4414) ; 15-02-2000 (RJ 2000, 2040 ) , y 19-04-2005 (RJ 2005, 4536) , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (RJ 2005, 4536) (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad,aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (RJ 1993, 8684) (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (RJ 1995, 3034) (R- 546/94 ); 17-01-96 (RJ 1996, 4122) (R-1848/95 ); 22-06-98 (RJ 1998, 5785) (R-3355/97 ); 20-12-99 (RJ 1999, 4414) (R-2594/98 )'.
Así, ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2010 (Rec 76/2010 ) que:
' Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 ( RJ 2008, 1390 ) (rec. 199/2004 ) que' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 ) EDJ2006/277464 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 ( RJ 1995, 3034 ) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 ( RJ 1999, 9731 ) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 ( RJ 2003, 4492 ) (rec. 3265/2001)'.
Esta Sala, entre otras en SS TSJ Catalunya núm. 3334/2014 de 7 mayo . JUR 2014180891, núm. 1862/2014 de 11 marzo. JUR 2014117232 ha venido mateniendo el criterio que acabamos de exponer
La cuestión controvertida está en determinar cuándo se considera significativa la interrupción de actividad;Concretamente en la sentencia de 8 de marzo de 2007 aplica la 'unidad esencial del vínculo laboral' a un supuesto de trabajadores que han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado que encubrían un uso irregular de la contratación temporal, interrupciones que, en algunos casos eran superiores a veinte días, y que por lo general eran de un mes, y si tenían una mayor duración- dos meses- coincidía con las vacaciones.
2.3.- DIRECTIVA 1999/70 y DOCTRINA DEL TJUE
Hay que tener en cuenta la Directiva 199970 sobre trabajo de duración determinada.
En la cláusula 4 se establece que:
'1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
En cuanto a la cláusula 4.4. dispone que ' Los criterios de antiguedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antiguedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'
El objeto de la directivaes únicamente establecer, fijando principios generales y prescripciones mínimas, u n marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación, y para evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo(véanse, en ese sentido, las sentencias Del Cerro Alonso [TJCE 2007, 229] , EU:C:2007:509 apartados 26 y 36; Impact [TJCE 2008, 82] , C-268/06, EU:C:2008:223, apartados 111, y Huet [ TJCE 2012, 46] , C-251/11, EU:C:2012:133, apartado 41, y el auto Vino, C-20/10 , EU:C:2010:677, apartado 54).
El TJUE ha tenido ocasión de interpretar en reiteradas ocasiones la citada Directiva, de las cuales interesa destacar la siguientes tres:
Caso Maurizio Fiamingoy Otros contra Rete Ferroviaria Italiana SpA. Sentencia de 3 julio 2014. TJCE 2014236)
La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en los asuntos principales, que establece la transformación de los contratos de trabajo de duración determinada en relación laboral a tiempo indefinido únicamente en el supuesto en que el trabajador de que se trata ha sido empleado de modo ininterrumpido en virtud de dichos contratos por el mismo empresario por una duración superior a un año, considerándose la relación laboral ininterrumpida cuando los contratos de trabajo de duración determinada están separados por un intervalo de tiempo no superior a 60 días. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar que los requisitos de aplicación y la aplicación efectiva de dicha normativa hacen de la misma una medida adecuada para prevenir y sancionar la utilización abusiva de contratos o de relaciones laborales de duración determinada sucesivos.
Caso Bianca Kücükcontra Land Nordrhein-Westfalen. STJUE 26 enero 2012 . TJCE 20129
El solo hecho de que un empresario se vea obligado a realizar sustituciones temporales de manera recurrente, o incluso permanente, y de que esas sustituciones también pudieran llevarse a cabo mediante la contratación de trabajadores en virtud de contratos de trabajo de duración indefinida no implica la inexistencia de una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco CDD ni la existencia de un abuso en el sentido de la misma cláusula. No obstante, al apreciar si la renovación de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada está justificad a por esa razón objetiva, las autoridades de los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, deben tener en cuenta todas las circunstancias del caso concreto, incluidos el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario
Caso Konstantinos Adenelery otros contra Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG). Sentencia de 4 julio 2006. TJCE 2006181
'la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales'.
De esta última sentencia importa destacar que una normativa nacional como la cuestionada puede dar lugar a abusos en la contratación sucesiva (F 88), en el sentido de que :
'Así, al expirar cada contrato de trabajo de duración determinada, al empresario le bastaría con dejar transcurrir un intervalo de sólo veintiún días laborables antes de celebrar un nuevo contrato de la misma naturaleza para impedir automáticamente la transformación de los contratos sucesivos en una relación laboral más estable, sea cual sea el número de años durante los cuales se haya contratado al trabajador de que se trate para ocupar el mismo puesto de trabajo y con independencia del hecho de que dichos contratos cubran necesidades, no de duración limitada, sino por el contrario «permanentes y duraderas'
TERCERO.- RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA
Para resolver el recurso hay que partir de los hechos declarados probados que no hay sido modificados en esta alzada, de los que resultan los siguientes extremos de interés:
1) El trabajador inicia la relación de trabajo con la demandada el 26 de julio de 2000. Ha suscrito un total de 51 contratos de duración determinada. 24 de ellos hasta mayo de 2004 con pocos días de interrupción entre uno y otro. Los 24 restantes entre julio de 2008 y febrero de 2014, algunos sin interrupción, otros con interrupción de pocos días, y otros con interrupción de uno a dos meses y medio y uno con casi seis meses de interrupción : de 30/06/2013 a 16/12/2013.
El cese del trabajador se produce el 28/02/14.
2) La demandada fue condenada por vulnerar la garantía de indemnidad al haber excluido al trabajador de la bolsa de contratación y se condenó a la demandada a indemnizar al actor por la no contratación hasta 31/05/07, en una primera sentencia y desde 01/06/07 a 31/05/08, en una segunda sentencia.
A la vista de todo lo expuesto, el motivo ha de ser estimado. La interrupción del vínculo laboral desde 30/06/13 hasta 16/12/13 no puede considerarse como una ruptura esencial de un vínculo laboral -como el de autos- que se remonta a julio de 2000 y que se articula en 51 contratos temporales. Existe una clara utilización abusiva de la contratación temporal, incluso con dos condenas a la demandada por excluir de la bolsa de contratación al trabajador por el hecho de demandar ante los tribunales su situación, lo que conlleva que una mera interrupción de cinco meses y medio, en estas concretas circunstancias, no pueda considerarse como una ruptura esencial del vínculo del trabajador con la empresa, puesto que de ser así bastaría al empresario dejar transcurrir dicho tiempo, que es proporcionalmente corto en el marco de los 14 años que lleva el trabajador vinculado a la empresa, para terminar con toda expectativa de tutela ante el despido en condiciones de igualdad con un trabajador indefinido, constituyendo, por tanto, una discriminación proscrita por la cláusula 4 del Acuerdo Marco, al suponer un trato menos favorable al trabajador temporal que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, sin que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Además, no hay que obviar que el trabajador ha permanecido vinculado a la empresa a través de la bolsa de contratación y que no consta que entre 30/06/13 a 16/12/13 tuviera relaciones laborales con otras empresas.
En fin, no puede dejar de valorarse el efecto disuasorio de la actitud de la empresa que en dos ocasiones lo aparta de la bolsa por el mero hecho de interponer demanda en reclamación de sus derechos y que hay que recordar que el objeto de la Directiva no es otro que evitar los abusos derivados de la utilización de contratos sucesivos de trabajo de duración determinada o de relaciones laborales de este tipo.
En definitiva de optar por la interpretación que acoge la resolución recurrida, se estaría dejando sin efecto útil la Directiva 99/70 y se estarían dejando de tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en particular el número y la duración acumulada de los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados en el pasado con el mismo empresario, que en el caso de autos revelan una continuidad del vínculo evidente. (51 contratos en 14 años). (vid- STJUE 26 enero 2012 )
A la vista de lo expuesto, la antigüedad a considerar debe ser la de 26/07/00, puesto que la interrupción más significativa de la cadena contractual, entre mayo de 2004 y julio de 2008, consta que ha sido declarada como una vulneración de la garantía de indemnidad por dos sentencia diversas, que declaran contrarios a dicha garantía las exclusiones hasta 31 de mayo de 2007 y de 1 de junio de 2007 a 31 de mayo de 2008.
CUARTO.-En relación a las costas del proceso conforme al art.235 LRJS ,no procede la imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Roberto frente a la sentencia nº 59/2015 dictada el 23/02/15 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos seguidos por despido nº 334/2014, que revocamos y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por el mismo frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.E , declaramos la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor por parte de la demandada, y condenamos a esta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina Judicial del Juzgado de lo Social, proceda:
a) A la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ,28/02/14, y hasta la notificación de esta sentencia, a razón del salario diario de 52,60 euros, con deducción de los salarios percibidos por prestación de servicios y sin perjuicio de la responsabilidad legal del Estado, en cuanto a los salarios de tramitación.
b) O bien a abonarle una indemnización en dicho plazo de cinco días, en cuantía resultante de considerar la antigüedad desde 26/07/00 , quedando extinguida la relación laboral en el momento en que la empresa opte por la no readmisión y, entendiéndose, caso de no ejercitar la opción, en el plazo indicado que procede la readmisión.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
