Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4826/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2435/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 4826/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104724
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8079
Núm. Roj: STSJ CAT 8079/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001720
EMA
Recurso de Suplicación: 2435/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4826/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona
de fecha 23 de enero de 2019 dictada en el procedimiento nº 715/2018 y siendo recurrido INSS. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Visitacion instando su declaración en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Visitacion , nacida el NUM000 de 1960, en situación asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social por convenio especial, tiene como profesión habitual la de empleada hogar.
SEGUNDO.- La parte demandante acredita periodo mínimo de cotización.
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 23 de mayo de 2018 resolvió no declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económica por no reunir el requisito de incapacidad permanente.
CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 13 de agosto de 2018 desestimó la reclamación previa interpuesta por la parte demandante frente a la resolución inicial.
QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 10 de abril de 2018, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: 'cervicoartrosis y lumbartrosis moderada sin evidencia actual de limitaciones funcionales significativas de aparato locomotor. Sintomatología depresiva', siendo la propuesta 'sin presunción de IP'.
SEXTO.- La parte demandante presenta las lesiones relacionadas en el citado dictamen del ICAM de 10 de abril de 2018, con maniobras radiculares negativas a nivel cervico-lumbar.
SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 56089 euros mensuales con efectos 10 de abril de 2018, no controvertido.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la trabajadora recurso contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente total, para su profesión habitual de empleada de hogar, confirmando la resolución dictada en vía administrativa que había concluido que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno y lo hace al amparo del artículo 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, con fundamento en el apartado b) del artículo 193, se insta la revisión de los hechos declarados probados.
Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada. Estos son: 1-Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo.
2-Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
3- Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos- 4- Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007).
La parte recurrente insta la modificación del hecho probado quinto de la sentencia, que es dónde se recoge el cuadro secuelar y la clínica y limitación funcional que aquel impone, postulando que se concrete con mayor relevancia incapacitante la patología osteoarticular, concretamente que padece: 'cervicoartrosis y lumboartrosis. Lesión radicular cervical en C7 de predominio izquierdo y lumbosacra, con signos de cronicidad del cuadro..'.
La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria porque los datos reseñados por el magistrado 'a quo' constan en la prueba valorada por la misma, sin que su contenido se vea desdicho por los elementos probatorios que invoca la recurrente.
Ha de prevalecer el criterio del juez 'a quo', y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral' ( Sentencia de 14 de julio de 2000); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero) lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial. Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000- ' (...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre (debe el Juzgador) actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( STS de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la másabsoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero).
Con ello el primer motivo del recurso ha de desestimarse.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la parte recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia, con cita de precepto de ley ya derogada, infracción jurídica de la sentencia y pretende pronunciamiento judicial que declare que se encuentra afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual solo puede predicarse de aquel trabajador, potencial beneficiario de la prestación periódica que ampara tal contingencia, que presente limitaciones funcionales que le impidan la realización racionalmente eficaz de las más importantes funciones de su trabajo habitual.
Y aplicando al presente caso tal premisa, vista la capacidad residual de la parte actora, que resulta de las dolencias que se acreditó padece, y que se consignaron como probadas en el relato fáctico de la sentencia debe concluirse que las mismas incapacitan a la recurrente para la atención de trabajo que imponga muy importantes y mantenidas sobrecargas de raquis y además sólo en periodos álgicos de reagudización de la patología artrósica.
Esta es conclusión que deriva del cuadro residual relatado en el cuerpo fáctico de la resolución pero aún discrepan las partes sobre la circunstancia de si la atención de la actividad profesional de la trabajadora en el hecho causante impone aquellas exigencias ergonómicas.
Y a este respecto no se tiene noticia de que la exigencia ergonómica para la que presenta incapacidad también le sea impuesta a la beneficiaria y, con ello, se llega a la conclusión de que el cuadro residual sí determina dificultad pero no supone impedimento absoluto para el desempeño de la actividad habitual, con lo que fue correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha de confirmarse.
La manifestación del cuadro residual, en el hecho causante y sin perjuicio de potencial evolución perniciosa futura, en que la conclusión podrá ser diversa, no puede concluirse que tenga entidad para que afecte el desarrollo de su actividad laboral de forma permanente por lo que, resultando inapreciable la infracción denunciada, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Visitacion , contra la sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en los autos nº 715/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

