Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 4828/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 4828/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104150
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003005 /2008-ESF
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003005 /2008 interpuesto por Dª. Gracia
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Gracia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000709 /2007 sentencia con fecha veintinueve de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Doña Gracia , con DNI nº NUM000 , nacida el día 1 de enero de 1945, de profesión empleada de hogar, afiliada con el número NUM001 al Régimen Especial de Empleados de Hogar, solicitó la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 22 de agosto de 2007 por la Unidad de Valoración Medica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de no invalidez. Se denegó la solicitud por no encontrarse en la situación de invalidez permanente en ninguno de los grados legalmente previstos, mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2007, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 28 de septiembre de 2007 de la Dirección Provincial del referido Instituto. 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 445,08 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Cervicoartrosis que afecta fundamentalmente a C5-C6 y en menor medida C4-C5 sin evidencia de hernias ni estenosis del canal (RM abril 06). Lumboartrosis".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Gracia , contra el INSTITUTO NACIONAL DEL LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a este demandado de todos los pedimentos de la demanda."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante,no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda de la actora y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que recurre en suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a que le abone pensión vitalicia en la cuantía y desde la fecha de efectos legalmente prevista.
SEGUNDO.- Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se modifiquen los hechos probados y concretamente el segundo, quedando redactado en la siguiente forma: "La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 445,08 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Cervicoartrosis importante que condiciona alteraciones musculares con contractura muscular cervical y dolor crónico. Cefalea cervicogénica. Espondilosis C4-C5 y C5-C6. Lumboartrosis tratada en Unidad de Dolor desde febrero por dolor intenso que no se alivia con medicaciones. Cervicoartrosis con síntomas asociativos (alteración del sueño y estado de ánimo). A tratamiento con antidepresivos. Se han probado fármacos coadyuvantes de segundo escalón sin resultado positivo por lo que en este momento precisa fármacos de tercer escalón durogesic en parches trasdérmicos", con base en los informes médicos obrantes a los folios 26, 28 y 29 de autos.
Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no debe accederse a lo pretendido, pues a pesar de que los informes médicos de síntesis no gozan de la presunción de veracidad que sí poseían los informes de las antiguas Comisiones Técnicas Calificadoras y tampoco de especial cualificación técnica, con respecto a los informes médicos especializados aportados por la parte y, en su caso, ratificados a presencia judicial, la juez a quo ha preferido, en aplicación de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , redactar el hecho probado sobre la base del informe médico de síntesis, sobre todo teniendo en cuenta que la parte acude a la conocida técnica del "espigueo", llegando a recoger dos veces la misma dolencia y, en suma, tomando de los informes médicos lo que le interesa y obviando lo que no le interesa.
TERCERO.- Finalmente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 191,c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido infracción por interpretación errónea del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6 .
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción del recurso, pues la parte señala que se ha producido la infracción de un artículo íntegro, sin señalar el apartado concreto, pero ello no supone el rechazo automático del recurso, pues siguiendo la Doctrina Constitucional que establece que debe huirse del rigorismo formal cuando del contenido del recurso pueda deducirse claramente lo que la parte pretende, en el presente caso, del súplico del recurso se deduce claramente que lo que se pretende es invocar la vulneración del apartado 4, al interesarse que la actora sea declarada afecta de una incapacidad permanente en grado de total.
La denuncia no puede prosperar, pues, a la vista de los padecimientos reflejados en el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia, no se observa la existencia de una reducción previsiblemente definitiva de la aptitud psicofísica de la actora que le impida la realización de las principales funciones de su profesión habitual de empleada de hogar, pues no existe evidencia de hernias ni de estenosis del canal medular, no constando que ni la cervicoartrosis ni la lumboartrosis que presenta provoquen dolor, ni que exista afectación radicular.
Por todo ello procede desestimar el recurso formulado y confirmar en su integridad la resolución recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ISABEL BARBERO I PALMA, en la representación que tiene acreditada de DÑA. Gracia , contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancias de la RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

