Sentencia Social Nº 4829/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 4829/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3015/2016 de 21 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 4829/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016104704

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7053

Núm. Roj: STSJ CAT 7053/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8032453
EBO
Recurso de Suplicación: 3015/2016
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4829/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament de Benestar Social i Familia frente a la
Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 22 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 703/2014 y siendo recurrido Fidel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER
SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda presentada por D. Fidel contra el DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL I FAMÍLIA en reclamación por RECONOCIMIENTO DE BAREMO DE MOVILIDAD Y AYUDA DE TERCERA PERSONA/DEPENDENCIA Y DECLARO que la parte supera el baremo de movilidad, precisando utilizar silla de ruedas y supera el baremo de dependencia con una puntuación de 32 puntos, calificable como grado I nivel 1, condenando a la entidad demandada estar y pasar por tal declaración a los efectos prestacionales que procedan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- Don Fidel , nacido el NUM000 -1936, con DNI núm. NUM001 , solicitó el 13-08-2013 el reconocimiento del grado de discapacidad, que le fue reconocido por resolución de 21-02-2014 en un porcentaje del 66% con efectos 13-08-2013 (folios 54 a 56).

Segundo.- La resolución no procedió a valorar la existencia de factores sociales ni la necesidad de concurso de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y resolvió que no superaba el baremo que determinaba la existencia de dificultades de movilidad, recogiendo una valoración de 5 puntos.

Tercero.- Interpuso reclamación previa el 7-04-2014 solicitando el reconocimiento del concurso de tercera persona y dificultades de movilidad, que fue desestimada por resolución de 8-05-2014 (folios 58-59-62).

Cuarto.- En fecha 14-07-2015 fueron valorados en 3 puntos los factores sociales complementarios (valoración aportada por el Departament de Benestar i Família en diligencias finales.

Quinto.- La parte actora presenta 'Antecedentes de cardiopatía isquémica revascularizada y bloqueo AV. Leucemia mielocítica crónica que precisa tratamiento con transfusiones de concentrados de hematíes con frecuencia mínima bisemanal, con mal pronóstico a corto-medio plazo. Hiperferritinemia secundaria.

Diabetes mellitus. Hiperuricemia. Prótesis de cadera colocada en abril de 2014, precisando silla de ruedas en desplazamientos, con deambulación autónoma a escasa distancia. Hernia discal lumbar intervenida con colocación de caja intersomática'.

Sexto.- El demandante debe utilizar silla de ruedas para los desplazamientos. Ha obtenido una puntuación en el baremo de necesidad de asistencia de tercera persona de 32 puntos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (ICASS) el censurado pronunciamiento de instancia que, estimando la pretensión deducida por el reclamante en su demanda, declara que éste ' supera el baremo de movilidad, precisando utilizar silla de ruedas y (el de)... dependencia con una puntuación de 32 puntos , calificable como grado I nivel 1...'; y lo hace a través de un único motivo jurídico de censura en el que considera incorrectamente aplicado el artículo 145.6 de la LGSS en relación con el 4.4 del RD 1971/1999 por cuanto 'per tal de poder fer l'avaluació del Barem de necessitats de 3ª persona per dessenvolupar actes essencials de la vida (Annex 2 del RD 1971/1999) cal que s'assoleixi un grau de discapacitat com mínim del 75%'.

Tras remitirse a los pronunciamientos que cita de esta Sala y reproducir el BVD (Baremo de Valoración de Dependencia) que ha pasado por el forense (ex RD 504/2007) y el que 's'hauria d'haver passat' (ex RD 174/2011) y advirtiendo que 'el resultat amb un o altre sistema es diferent perqué es contemplan items diferents, sino també perqué és diferent el pes (valor) que tenen els diferents tasques que es el que condiciona el resultat final' se viene a concluir que 'el resultat de 32 punts s'ha obtingut amb un Barem que no és d'aplicació al cas, como intenta clarificar el RD 1364/2012'.



SEGUNDO.- Por remisión a lo manifestado por las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de casación y suplicación), recuerdas las Sentencias de la Sala de 11 de marzo de 2010 y 16 de febrero de 2016 -entre otras coincidentes , como la de 23 de octubre de 2007 - que 'las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse sí, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir ex officio el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, ya que impera el principio de rogación'.

En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , y 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ; imperativos que si bien es cierto que han venido siendo mitigados, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras), de tal modo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, dicha flexibilidad no supone -se sostiene- que el Tribunal pueda hacer dejación de su deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, el cual desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, y en su consecuencia el Tribunal procediera a suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, en la medida en que ello se traduciría en indefensión para la parte contraria'.

En tal sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno. Y, en el caso de autos, se limita la recurrente a incorporar (por via de fotocopia) la normativa que considera aplicable al caso; ofreciendo como alternativa al BVD valorado por el forense aquél que 's'hauria d'haver passat' pero sin entrar a analizar (en correcto desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su único motivo de censura -ex art. 196 LRJS ) la funcional y jurídica conexión entre el baremo que invoca y las concretas secuelas que afectan al beneficiario.

Al limitarse el ICASS en su recurso (en referencia a la puntuación asignada al 'baremo de dependencia') a poner de relieve la 'normada' diferencia que alega entre el judicialmente aplicado y el propuesto (advirtiendo que ello 'condiciona el resultat final', pero sin efectuar el necesario juicio subsuntivo entre aquel inalterado relato y la norma que se dice vulnerada) elude la carga procesal que le impone el carácter extraordinario del recurso interpuesto al omitir en que términos se ha producido la infracción denunciada. Esto es, en qué medida la 'puntuación' imputada a las secuelas recogidas en el inatacado quinto ordinal fáctico infringe una norma para cuya censura no basta su sola cita sino que se hace preciso también razonar ('en todo caso' - art.

196.2 LRJS -) sobre la 'pertinencia y fundamentación' del motivo en que se ubica una denuncia que habrá, por ello, de proyectarse sobre la misma en función de cuál sea el debate, el núcleo de la quaestio decidendi ; que en el presente caso aparece definido por el desglosado análisis de las distintas secuelas y la puntuación resultante de la norma aplicable.

No habiéndose cuestionado la motivación de la sentencia ni solicitado, por tanto, la nulidad de la misma a la recurrente incumbía la cumplida fundamentación de su recurso en unos términos que no se revelan debidamente satisfechos.



TERCERO.- Respecto a la declaración referida a que 'la parte supera el baremo de movilidad, precisando utilizar silla de ruedas' es cierto que reItera la recurrente (de forma escueta pero suficiente) lo ya alegado sobre el particular en el acto de la vista (Fj segundo) en el sentido de que 'mancaría el grau de discapacitat del 75% per al reconeixement del Barem de 3ª persona'. Pero de la formal suficiencia de la censura así articulada (a los limitados fines de dar la misma por efectuada) no puede, sin embargo, seguirse la favorable consecuencia que suplica en su recurso pues se trata de una censura limitada en su contenido que tampoco en esta ocasión ataca eficazmente los argumentos que sustentan la conclusión judicial en los fundamentos quinto y sexto de su resolución; en los que se refiere tanto a la superior valoración del porcentaje de discapacidad efectuada por el médico forense y la puntuación que, en consecuencia, se asigna al beneficiario.

Procede, en atención a lo expuesto y argumentado y sobre la base del apuntado déficit de formalización del recurso interpuesto, su anunciado rechazo con la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA D'ASSISTENCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS) contra la sentencia de 22 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 703/2014, seguidos a instancia de D. Fidel ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.