Sentencia Social Nº 483/2...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Sentencia Social Nº 483/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2354/2004 de 16 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 483/2005

Núm. Cendoj: 18087340012005100329

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6669


Encabezamiento

M.N.

SENT. NÚM. 483/05

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diez y Seis de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2354/04, interpuesto por EXCELENTÍSIMOS AYUNTAMIENTOS DE HUETOR-TAJAR, ZAFAYONA Y EL SALAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Diez y nueve de Abril de dos mil cuatro. en Autos núm. 260/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan María en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE HUETOR TAJAR, AYUNTAMIENTO DE SALAR Y AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y nueve de Abril de dos mil cuatro ., por la que con rechazo de las excepciones de acumulación indebida de acciones y de caducidad, planteadas por la parte demandada, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan María , contra AYUNTAMIENTO DE HUETOR TAJAR, AYUNTAMIENTO DE SALAR Y AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA, debía declarar y declaraba improcedente el despido del actor, producido en 31.01-04, condenando a dichos demandados solidariamente a que, a su elección, y en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opten entre la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo o la extinción del contrato con abono de la indemnización de 35,273'44 €, entendiéndose en el supuesto no efectuarse dicha opción, que procede la primera, y en cualquiera de los casos al pago de los salarios de tramitación.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, D. Juan María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios de forma simultanea, con la categoría profesional de monitor de deportes, en jornada completa, distribuída a partes iguales entre los mismos, para los Ayuntamientos de Salar, Huétor Tájar y Moraleda de Zafayona, con un salario mensual a efectos de despido de 1.612'66 €/mes ( 53'75€ día ) por todos conceptos, con inclusión de prorrata de pagas extras, y antigüedad de 1-07- 89.

2º.- No obstante estar prestando sus servicios para los tres demandados, en la forma que se expresa en el Hecho anterior, al actor solo se le formalizaba contrato por escrito y se le daba de alta en seguridad social por parte de uno de ellos, de forma temporal, sucesiva y rotatoria. En el periodo de 31-12-90 a 13-01-92, el actor prestó servicios sin contrato escrito y sin estar dado de alta en seguridad social.

3º.- En el año 1989, los ayuntamientos de Salar y de Huétor Tajar formalizaron acuerdo de colaboración, mediante el cual, el primero de ellos procedería a la contratación a jornada completa de un monitor deportivo para la animación, programación, enseñanza y planificación de actividades deportivas en ambas localidades, en razón de media jornada para cada una de ellas; por ello, el Ayuntamiento de Huétor Tájar ingresaría en las arcas del de Salar una cantidad igual a la mitad de los costes que conlleve el servicio, incluyendo salario,Seguridad social y demás emolumentos. Se da por reproducido el documento en que se plasma dicho Acuerdo, aportado por al actora y obrante en su ramo de prueba, que no ha sido impuganado.

4º.- El actor y los demandados suscribieron los contratos escritos aportados por la parte demandante en el acto del juicio, obrantes en su ramo de prueba, y que se dan por reproducidos.

5º.- El actor ha permanecido en alta en seguridad social en los periodos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado por la parte demandante en el acto del juicio, obrante en su ramo de prueba, y que se da por reproducido.

6º.- Se da por reproducida la documental aportada por ambas partes en el acto del juicio, que no ha sido impugnada de contrario.

7º.- el actor hubo de cesar en la prestación de dichos servicios en virtud de órdenes de los respectivos ayuntamientos empleadores, llevadas a cabo en las siguientes fechas y en la forma que se indica:

Por el Ayuntamiento de Salar con efectos del día 31-01-04, en virtud de comunicación escrita, que se da por reproducida, del siguiente tenor:

" AYUNTAMIENTO DE SALAR (Granada).- Reg. Entd. 01181710.-Av d. Andalucía 60 18310- SALAR-Tlfnos. 958 316061.- Fax: 958 33 10 43.- E.mail ayuntamiento@salar.org.- Habiéndole ofertado celebrar una contratación laboral con este Ayuntamiento por una duración de seis meses, sin que VD. La haya aceptado, por el presente le comunico que este Ayuntamiento da por finalizada, con efectos desde el día 31 de enero de 2004, la relación laboral que le vincula con esta Corporación desde el día 20 de enero de 2004.- En consecuencia, a partir de la fecha indicada ( 31/01/04) se abstendrá de asistir al trabajo.- La liquidación de haberes correspondientes a los días trabajados durante el mes de enero de 2004.- le ha sido abonada en la Cuenta Corriente por V.D. indicada.- Salar a 30 de Enero de 2004.- LA ALCALDESA.- Fdo.- Ana .- Sr. D. Juan María .- Recibido el día de de 2004.- DILIGENCIA: Para hacer constar que personado el interesado en estas oficinas municipales el día 3 de Febrero de 2004 a las 14 horas, se ha negado a recibir copia de la presente resolución. Salar a 3 de Febrero de 2004.- EL FUNCIONARIO.- rúbrica ilegible.- Fdo: Luis Manuel .-"

Por el Ayuntamiento de Moraleda de Zafayona el Salar el día 6-02-04, en virtud de comunicación escrita, que se da por reproducida, del siguiente tenor:

" AYUNTAMIENTO DE MORALEDA DE ZAFAYONA.- ( Granada: c.p. 18370.- Habiendo cumplido el servicio para el que fue contratado verbalmente desde el día 21 de enero hasta el día 6 de Febrero de 2004, por la presente se le comunica la extinción de la relación mantenida.- La liquidación de haberes correspondiente al periodo trabajado ( 21 de enero hasta 6 de Febrero de 2004), le será abonada en su cuenta bancaria.- Moraleda de Zafayona, 6 de febrero de 2004), le será abonada en su cuenta bancaria.- Moraleda de Zafayona, 6 de Febrero de 2004.- EL ALCALDE.- SELLO Y RÚBRICA ILEGIBLES.- Fdo. Luis Carlos .- Sr. DON Juan María .- Recibí el original, Moraleda de Zafayona, 6 de Febrero de 2004.-"

Por el Ayuntamiento de Huétor Tájar el día 2-02-06, en virtud de orden verbal del Alcalde, quien le manifestó: " Se ha terminado toda relación con el Ayuntamiento", y que " se vaya o haga lo que quiera".

8º.- En 13-02-04, el actor planteó Reclamación Previa ante los tres Ayuntamientos demandados, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 15-3-04.

9º.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCELENTÍSIMOS AYUNTAMIENTOS DE HUETOR-TAJAR, ZAFAYONA Y EL SALAR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos que alega el representante y defensor de los Ayuntamientos codemandados se insta la modificación de los hechos probados 1º y 2º de la Sentencia de instancia y en concreto impugna la fecha de antigüedad del actor y el salario que figura en aquella.

En materia revisoria fáctica la Sala ha recordado tantas veces como ha tenido ocasión para ello ( vid por todas, S. de 23-9-2003 ) que es doctrina jurisprudencial ( S. del T.S. de 3-5-2001 y las que ella cita) que la alusión de modo global y genérico de documentos carece de valor y operatividad revisoria, pues el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el concreto dato en que se apoya para la revisión fáctica, añadiendo que cuando se denuncia error en la apreciación de la prueba, debe exponer las razones por las que tales documentos acreditan o evidencian la existencia de tal error, sin que sea posible sólo la mera enumeración o cita del documento, pues ha de señalarse de modo preciso el error sin referencias genéricas, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.

En aplicación de tal doctrina no puede acogerse la revisión que se insta en lo relativo a la antigüedad del actor, pues la cita de la práctica totalidad de la prueba ( folios 47, 49, 51,57 al 146, 162 a 192 y 205 a 264) no evidencia sino la intención de la parte de acomodar el relato histórico a la tesis que mantiene, estando claro que hay constancia de servicios prestados desde Junio de 1989 ( contrato con el Ayuntamiento de Salar), de retenciones por IRPF del año 1991 y en definitiva, de la evidencia de que el hecho 1º no incide en error en este punto.

En cuanto al salario que se fija en el hecho 1º de la Sentencia, habrá que mantenerlo en tanto las recurrentes no acreditan otra cifra en la prueba documental que cita ( folios 44,49,80 a 145, 162 a192 y 205 a 264) y sí en cambio resulta que, haya percibido el actor dietas o no las haya percibido la base de cotización refleja ( Fundamento Jurídico 6º) la cifra de 53'75 € día vista toda la abundante documentación que obra en autos.

SEGUNDO.- Es imposible de acoger, por lo acabado de decir, la infracción que se denuncia en el segundo de los motivos aducidos, con base en el art. 191 c) L.P.L . y relativo al ART. 26,2 E.T . pues no se incluyen las dietas o gastos de viaje que se dicen percibidos por el actor en el salario-día a efectos indemnizatorios, como razona el Juez " a quo".

TERCERO.- Finalmente tampoco puede obtener un resultado acorde con su denuncia el tercero de los motivos de suplicación, que afirma infracción de los art6s. 15, ap. 1ª) y 3 del E.T., el R.D. 2720/1998 de 18 de Diciembre y los arts. 55, 1 y 4 y 56 E.T., y ello por la potísima razón de que admitido pacíficamente por las Corporaciones demandadas que el actor prestaba servicios simultáneamente para ellas pero sólo figuraba un contrato concertado con uno solo de los Ayuntamientos aquí empleadores, ( e incluso prestando servicios sin contrato escrito y sin estar dado de alta en ss, lo que resulta al menos anómalo, tratándose como se trata de Administraciones Públicas) tal situación indica una irregularidad, con la que colaboró durante años el propio actor, según se dice en el escrito de formalización del recurso, que no puede tener otra consecuencia que tachar de fraudulentos los contratos, verbales o escritos, concertados con los codemandados, que por lo que se refiere a los Ayuntamientos de Salar y Huetor Tajar así lo acordaron en el año 1989 ( hecho probado 3º no combatido aquí), siendo tan claro que se utilizó una forma de contratación para obtener un resultado contrario al espíritu del art. 15 E.T ., que no puede obtener la Sala otra conclusión que la que mantiene el Juez de instancia en la Sentencia recurrida, a saber, la improcedencia del despido y la condena solidaria de los demandados en los términos del art. 55, y E.T . y las consecuencias que previene el art. 56 del mismo Texto legal, procediendo así la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente cofirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por los EXCELENTÍSIMOS AYUNTAMIENTOS DE HUETOR-TAJAR, ZAFAYONA Y EL SALAR contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha Diez y nueve de Abril de dos mil cuatro., en Autos nº 260/04 seguidos sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la referida Sentencia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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