Última revisión
17/02/2006
Sentencia Social Nº 483/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2005 de 17 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 483/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100482
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2503
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00483/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101723, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000504 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Luis Carlos
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO DEMANDA 0000700 /2004
Sentencia número: 483/06
Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a diecisiete de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000504/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000700/2004, seguidos a instancia de Luis Carlos frente a INSS, parte demandada, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El demandante nacido el 21 de enero de 1951, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial Agrario. Con efectos del 6 de marzo de 1995 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente, grado de total para la profesión habitual, así como su derecho a la correspondiente pensión, siendo la base reguladora mensual de 58.571 ptas (352,02) euros.
2º.- Presentaba entonces el siguiente cuadro: Rodilla derecha, cuerpo libre interarticular de gran tamaño, signos degenerativos con pinzamiento de interlinea externa, calcificaciones posteriores, hiperostosis importante. Rodilla izquierda: Discretos cambios degenerativos. Gonartrosis derecha evolucionada, cuerpo libre de gran tamaño, discreta gonartrosis izquierda, sintomatología ansioso depresiva que trata de forma irregular, hiperlaxitud en manos.
3º.- Habiendo solicitado la revisión -por agravación- del grado de incapacidad reconocido, tras las oportunas actuaciones administrativas, con propuesta previa del Equipo de Valoración de Incapacidades, la Dirección provincial de Asturias del Instituto demandado resolvió el 11 de mayo de 2004, declarando que no procedía la revisión. La reclamación previa fue desestimada 3l 16 de julio de 2004.
4º.- Actualmente el demandante presenta: Gonartrosis derecha evolucionada izquierda discreta. Hiperlaxitud en manos. Sintomatología ansioso-depresiva. Cervicobraquialgia derecha: cerivicoartroiss C6-C7-S1. Cerivical secundario de HD C5-C6 y C6-C7. Multimononeuropatía mixta de predominio sensitivo con compromiso severo de n. cubital derecho. Espóndiloartrosis lumbar. Dx depresión neurótica crónica a tratamiento desde 1991 sin respuesta terapéutica, mal clínicamente pese al tratamiento.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 352,02 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO. Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la pretensión contenida en la demanda del actor le declara en Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio por estimar que se ha agravado su estado en relación con el que tenia cuando le fue reconocido el grado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que aceptando íntegramente el relato fáctico verificado por el juez a quo, formaliza un motivo único al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, denunciando la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 137-5 y 143-2 de la Ley General de la Seguridad Social y 11-1 c) y 12-3 de la Orden Ministerial de 15-4-69.
Al respecto hay que decir que la censura jurídica no prospera ya que ejercitándose una acción de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total preexistente para postular el grado de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el adecuado enjuiciamiento y la correcta solución de tal pretensión exige inexcusablemente practicar una confrontación o juicio de valor entre el cuadro de enfermedades que padecía la parte actora en el instante del reconocimiento de la situación de invalidez permanente total y el actual cuadro de enfermedades ,con la finalidad de averiguar si procede la revisión por agravación por la aparición de nuevas dolencias a que se refiere el art. 143-2 LGSS , como también es necesario valorar la repercusión o la influencia que la agravación o empeoramiento o la existencia de nuevas enfermedades haya tenido en la capacidad residual de trabajo.
De otro lado es sabido que a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, de modo que esa valoración de teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe realizarse en condiciones normales de habitualidad a los efectos de que con un esfuerzo normal obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS 22-9-89 ) sin que por lo tanto sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (STS 21-2-81 ) y prestando ese trabajo concreto o desarrollada la actividad tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ) como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación o eficacia que son legalmente exigibles (STS 7-3-90 ) y consecuentemente ,con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en la empresa concreta o en el sector de actividad (S TS 25-2-90)
Trasladando las precedentes consideraciones al caso que nos ocupa y partiendo de la declaración de hechos probados que ha quedado firme e inalterada por incombatida y específicamente de los ordinales segundo y cuarto donde, respectivamente, se constatan el cuadro anterior y el cuadro actual de afecciones y limitaciones de la parte actora que entonces consistían en una gonartrosis bilateral y sintomatología ansioso depresiva tratada de forma irregular añadiéndose ahora los diagnósticos de cervicobraquialgia derecha secundaria a hernia discal C5-C6 y C6-C7, multimono neuropatía mixta de predominio sensitivo con compromiso severo de nervio cubital derecho y espóndiloartrosis lumbar debiendo tenerse en cuenta que la depresión es crónica, que no responde a la terapéutica y que esta mal clínicamente pese al tratamiento, cabe entender razonablemente que no solo se ha producido una agravación del estado patológico residual del actor sino que estas ultimas afecciones le impiden realizar toda actividad u oficio en los términos de exigencia que han sido jurisprudecialmente descritos, por lo que de conformidad con el art. 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , procede confirmar la decisión del juez de instancia de considerar al actor en tal situación absolutamente invalidante, consecuencia de la evolución regresiva producida, lo que comporta la desestimación del recurso que se ha formalizado y la confirmación de la sentencia de instancia que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de D. Luis Carlos contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
