Sentencia Social Nº 483/2...zo de 2006

Última revisión
22/03/2006

Sentencia Social Nº 483/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1212/2005 de 22 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 483/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100404

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:784

Resumen:
La Sala considera:DESESTIMAR el Recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 29-4-05, dictada en los autos 769/04 recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Invalidez interpuesta por trabajador. Procede acordar la confirmación de la misma.La sentencia se fundamenta en la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el segundo , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2 y 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social lo que es impugnado de contrario.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00483/2006

Recurso nº: 1212/05

Ponente : Sr. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

======================================================

En Albacete, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 483

En el Recurso de Suplicación nº. 1212/05, interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, en autos nº. 769/04 , siendo recurrido D. Juan Antonio, sobre Incapacidad Permanente. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 29 de Abril de 2.005 , cuya parte dispositiva establece:

"FALLO: Estimo la demanda de D. Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta por agravamiento, con efectos de 12-8-04, con derecho a pensión mensual del 100% de la base reguladora, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Juan Antonio, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, tiene una base reguladora de 612,49 € mensuales y categoría profesional de Oficial de 1ª albañil.

Segundo.- Tramitado expediente de invalidez, el EVI objetivo las secuelas el 15-12-99, declarándole afecto de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 31-1-2000, confirmada por sentencia de este Juzgado de 23-5-00 .

Tercero.- El actor padecía en aquellas fechas lumbalgia crónica de varios años de evolución; protusión discal T12-L1 y L4-L5, espondiloartrosis multinivel, Shoberg 10-12, Lorenz (+), Lassegue dudoso, movilidad dorso lumbar limitada por dolor en flexión anterior.

Cuarto.- Tramitado expediente de revisión por agravamiento se objetivaron las actuales secuelas el 10-8-04, confirmándose por resolución del INSS de 12-8-04 el grado de incapacidad permanente total que ya tenía. Actualmente padece parestesias, espondiloartrosis, fibromialgia y poliartralgia, Lassegue (-), sacroiliaca (-), Lorenz dudoso, percusión vertebral (+), hiperalgesia a la palpación en cualquier punto, marcha punta talón, no puntos gatillo, conserva fuerza en miembros inferiores, protusiones discales cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; la fibromialgia supone dolor vertebral severo a mínimo esfuerzo a todos los niveles tanto en partes blandas como en articulaciones. Su profesión habitual requiere la realización de esfuerzos, carga de pesos y posturas que conllevan forzar la columna y cervicales. Tratado con antidepresivos, opiáceos y analgésicos.

Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandando, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada resolviendo la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de invalidez, por parte de la representación letrada de la entidad recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 143,2 y 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se pretende por la Seguridad Social recurrente la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que la redacción del mismo quede sustituida por el siguiente texto, que literalmente ofrece en su lugar: "Tramitado expediente de revisión por agravación se objetivaron las actuales secuelas el 10-08-04, confirmándose por resolución del INSS de 12-08-04 el grado de incapacidad permanente que ya tenía. Actualmente padece parestesias, espondiloartrosis y poliartralgia, Lassegue (-), Sacroiliacas (-), Lorenz dudoso, percusión vertebral (+), hiperalgesia a la palpación en cualquier punto, marcha punta-talón no claudica, conserva fuerza en miembros superiores e inferiores, protusiones discales cervicales C3- C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7. No hiperalgesia activa en puntos gatillo de fibromialgia por lo que no puede ser diagnosticado estrictamente de fibromialgia. Tratado con antidepresivos, opiáceos y analgésicos".

En apoyo de dicha propuesta, el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente se remite al contenido del folio 198 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada ni tampoco reconocida por su firmante, de un informe médico redactado de modo manuscrito, y no muy legible. Al respecto, es de señalar que el motivo no puede prosperar, y ello debido a que, el apoyo probatorio al que se remite la parte recurrente para alcanzar la revisión propuesta, resulta ser básicamente inadecuado, toda vez que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está concretada en el artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 , es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental (SSTS de 2-11-90, 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LPL , se le pueda conferir. Pero insuficiente sin embargo a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, STSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05, de 11-10-05 o de 12-1-06 ). Añadido a lo anterior, estaríamos en todo caso ante un medio insuficiente, no ratificado, poco legible, y que no podría servir el solo para desvirtuar la convicción judicial alcanzada, de la valoración razonada del total del acervo probatorio.

Procede, en definitiva, desestimar este primer motivo, debiendo así quedar inalterado el componente narrativo de la resolución judicial combatida.

TERCERO.- Entrando a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 ), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados (STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95 .

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social (STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas (SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio.

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto vigente hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran invalidez, si se está necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.

CUARTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Siendo así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular (STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la "especificidad litigiosa" del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo, derivada de agravación de una anterior calificación totalmente invalidante para su trabajo habitual, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales sean las secuelas definitivas que deben de ser tenidas en cuenta a esos efectos, consistentes en las de parestesias, espondiloartrosis, fibromialgia y poliartralgia, Lassegue (-), sacroiliacas (-), Lorenz dudoso, percusión vertebral (+), hiperalgesia a la palpación en cualquier punto, marcha punta talón, no puntos gatillo, conserva fuerza en miembros inferiores, protusiones discales cervicales C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7; tratado con antidepresivos, opiáceos y analgésicos (hecho probado cuarto).

b) En segundo lugar, la descripción de las dolencias que dieron lugar a que en 1.999 fuera declarado como totalmente incapacitado para su trabajo habitual, que consistían en una lumbalgia crónica de varios años de evolución, protusión discal T12-L1 y L4-L5, espondiloartrosis multinivel, Shoberg 10-13, Lorenz (+), Lassegue dudoso, movilidad dorso lumbar limitada por dolor en flexión anterior (hecho probado tercero).

c) Finalmente, la incidencia funcional que deriva de su actual situación, básicamente centrada en que consecuencia de la fibromialgia, le provoca un dolor vertebral severo a mínimo esfuerzo en todos los niveles, tanto en partes blandas como en articulaciones (hecho probado cuarto), que solamente cede si está tumbado (fundamento jurídico primero, "in fine", con claro valor fáctico), necesitado de tratamiento con polimedicación.

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que es básicamente, los artículos 143 y el 137,5 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, se evidencia la existencia de una agravación de la anterior situación del demandante, respecto a cuando fue inicialmente declarado como inválido total, como se observa de la mera lectura de la descripción de una y otra situación. Añadido a ello, también parece claro que al afectado solamente le resta una capacidad residual mínima, que solamente le sirve para estar centrado en una mejora de su calidad de vida, en cuanto que necesita una polimedicación, descanso como única posibilidad de paliar el dolor, tratamiento antidepresivo, con dolores constantes que no ceden de otro modo, y una situación que, en definitiva, no solo le imposibilita el poder realizar esfuerzos, sino también una mínima concentración en una actividad externa retribuida, por cuenta propia o ajena, en unos términos de habitualidad y rendimiento que son exigibles. Por lo que, tal y como entendió el juzgador de instancia, y a salvo de una eventual mejoría que pudiera dar lugar a una distinta valoración, debe concluirse que, de acuerdo con el artículo 137,5 LGSS , que describe el tipo absolutamente incapacitante, esa es la situación del actor. Por lo que procede, tras la desestimación de este segundo motivo del recurso formalizado por la entidad gestora demandada, la confirmación de la Sentencia de procedencia, que no incurrió en infracción normativa de clase alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 29-4-05, dictada en los autos 769/04 , recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Invalidez interpuesta por D. Juan Antonio, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1212 05, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (TRESCIENTOS EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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