Última revisión
19/06/2006
Sentencia Social Nº 483/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1035/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 483/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100537
Encabezamiento
RSU 0001035/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1035/06
Sentencia número: 483/06
PAZ
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Presidente en funciones
Ilma. Sra. Dª. Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. Mª PAZ VIVES USANO
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En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 1035/06, formalizado por el Sr. Letrado D. Ricardo Otero Ventín, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE COSLADA, contra la sentencia de fecha 8/11/2005, dictada por el Juzgado de lo Social número nº 36 de Madrid en sus autos número nº 453/05, siendo recurrido D. Jesús Luis representado por el Letrado D. Juan José Torres Caballero seguidos a instancia de Jesús Luis frente al recurrente, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El actor D. Jesús Luis inició su relación laboral con el Ayuntamiento de Coslada el día 13 de Abril de 2000, mediante contrato de duración determinada, al amparo del R.D. 2720/98, art. 4 , de interinidad para cobertura de vacante, en concreto para cubrir la plaza NUM000 , con la categoría de "especialista albañil" y percibiendo una retribución mensual de 1.658,27 Euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de Diciembre del 2004 la demandada comunicó al actor que con efectos del 5 de enero del 2005, quedaría extinguido el contrato de trabajo de interinidad hasta la cobertura de vacante que tenía suscrito con el Ayuntamiento, al no haber obtenido puntuación suficiente en las pruebas selectivas llevadas a efecto para cubrir la plaza NUM000 , denominada Especialista y correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2001.
TERCERO.-En diversas ocasiones el actor se ha presentado a distintas ofertas de empleo público. Habiendo superado en la convocatoria de Noviembre del 2004, los ejercicios para la plaza de especialista convocada, pero no obtiene plaza.
CUARTO.-El 24 de Noviembre del 2004, previa superación de las pruebas de selección realizadas para la plaza de Peón de Albañil, el Tribunal de selección acordó proponer, al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Coslada, para su contratación al actor, como Peón Albañil. Lo que así se efectuó, mediante contrato suscrito el 18-04-2005.
QUINTO.-El Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Coslada para los años 2004-2007, en su artículo 5, 10, 4 dispone lo siguiente: " Se establecerá una indemnización de fin de contrato para todos los contratos de carácter temporal en cualquiera de sus modalidades y para los funcionarios interinos, de 20 días de salario por año 0 parte proporcional del tiempo trabajado al servicio del Ayuntamiento o su Patronato, se percibirá a partir del tercer mes de prestación de servicios continuados".
SEXTO.- Se reclama por el trabajador la suma de 5.527 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, calculado en la forma que se especifica y detalla en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido a estos solos efectos.
SEPTIMO.- Con fecha 21 de Febrero del 2005 se ha presentado la preceptiva reclamación previa".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Jesús Luis contra AYUNTAMIENTO DE COSLADA sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS (5.527 euros) en concepto de indemnización por terminación del contrato; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y el abono de dicha cantidad".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22/02/2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 31/05/2006, señalándose el día 14/06/2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Contra sentencia que estima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone por la representación del Ayuntamiento de Coslada, Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 191 c) L.P .L, se denuncia la vulneración del art. 5.10.4 del Convenio del Ayuntamiento en relación a los arts 9.5.4 y 5.4 del mismo, y art. 3 y 1281 del Código Civil , y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que debe prosperar, porque la finalidad del art. 5.10.4 del Convenio aplicable al establecer una indemnización por finalización del contrato temporal, no es otra que compensar la precariedad del empleo, y por ello, no es aplicable a quien suscribe en breve plazo un contrato fijo con el mismo Ayuntamiento (el 5/01/2005 finaliza el contrato temporal, y se suscribe la nueva relación el 18/04/2005). En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencias de 24/02, 23/07 y 17/12 de 1997 y de 12/05/1999 respecto de los contratos de trabajo para fomento del empleo.
SEGUNDO: No es aplicable al caso controvertido la sentencia de esta Sala de 29 de Julio de 2005 porque como se especifica en el último párrafo del fundamento de derecho octavo el nuevo contrato suscrito también era de duración determinada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, por unanimidad,
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Coslada contra Jesús Luis y revocando la sentencia de instancia absolvemos al Ayuntamiento de Coslada de los pedimentos de la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, c/ Barquillo, 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

