Última revisión
13/07/2006
Sentencia Social Nº 483/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1797/2006 de 13 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 483/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100394
Encabezamiento
RSU 0001797/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00483/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1797-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 533-05
RECURRENTE Y RECURRIDO/S: GARUDA INDONESIAN AIRWAYS SUCURSAL EN ESPAÑA Y
DOÑA Andrea
RECURRIDO/S: D. Alfredo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a trece de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA MARIA PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1797-06 interpuesto por el Letrado DON PEDRO MOLINA LÉRIDA en nombre y representación de GARUDA INDONESIAN AIRWAYS SUCURSAL EN ESPAÑA y en el recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MANUEL ITURZAETA MANUEL, en nombre y representación de DOÑA Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 533-05 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Alfredo y DOÑA Andrea contra GARUDA INDONESIAN AIRWAYS SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1º) Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Andrea contra GARUDA INDONESIAN AIRWAIS SUCURSAL EN ESPAÑA debo absolver como absuelvo a la empresa demandada de la pretensión deducida en aquella.
2º) Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alfredo contra GARUDA INDONESIAN AIRWAIS SUCURSAL EN ESPAÑA debo declarar como declaro improcedente el despido del actor con efectos de 16/5/2005, condenando a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de 109.074,77 euros más los salarios devengados desde la fecha de efectos del despido hasta la de notificación de esta sentencia."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Alfredo ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1/10/1985, con la categoría profesional de oficial administrativo, percibiendo un salario de 3.705,35 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Dª. Andrea ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1/9/1981, con la categoría profesional de jefe comercial percibiendo un salario de 6.971,19 euros mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. TERCERO.- Con fecha 29/4/2005, la empresa demandada notificó a D. Alfredo , carta del mismo día con el siguiente texto: "Por la presente, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad de amortizar todos los puestos de trabajo actualmente existentes en GARUDA INDONESIAN AIRWAYS, Sucursal en España, al así autorizarlo el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, En consecuencia, la Dirección de la Compañía a la cual represento ha tomado la decisión de extinguir el contrato que nos une con efectos de 16 de mayo de 2005.
Los motivos que justifican la extinción contractual que le comunicamos son los que se exponen a continuación:
La entidad mercantil a la cual represento viene sufriendo, sin perjuicio de que esporádicamente haya habido beneficios, importantes pérdidas económicas desde hace varios años y, muy especialmente desde el año 99. En este sentido, se han producido pérdidas que se concretan en los siguientes importes: año 1999, 772.082 € de pérdidas; año 2001, 21.106 € de pérdidas; año 2002, 713.813 € de pérdidas. Asimismo, el hecho de que algún año haya arrojado un resultado positivo ha resultado insuficiente a los efectos de levantar la situación financiera de la Compañía, razón por la cual, teniendo en cuenta la situación del mercado y, en consecuencia, la imposibilidad de continuar con un negocio tan altamente competitivo, nos vemos obligados a cesar en nuestra actividad.
Resulta asimismo significativo que, desde el año 1.999, el Fondo de Maniobra haya resultado permanentemente negativo, arrojando en el año 2.003 una cifra negativa de 842.669 €, lo cual refleja un significativo desfase para poder atender los compromisos de pagos a acreedores con la tesorería.
A estos hechos, se añade la mala situación de nuestra empresa matriz PT GARUDA INDONESIA, cuya situación económica no permite mantener a la Sucursal en España. En términos generales, podemos afirmar que tales pérdidas tienen, básicamente su causa en los siguientes factores:
-Descenso en la ocupación de nuestras rutas aéreas debido a la guerra de Irak, atentados en Bali y neumonía asiática.
-Disminución de la productividad debido a fuerte competencia en el mercado internacional.
-Incremento del coste de las operaciones debido al debilitamiento de la rupia frente a otras monedas más fuertes.
-Incremento del coste del petróleo
-Disminución de ganancias en nuestras rutas.
Desgraciadamente, la situación descrita no sólo ha afectado a nuestro país. En este sentido, y como usted ya conoce, la compañía PT GARUDA INDONESIA se ha visto obligada a cerrar sus sucursales en otros países de Europa. En concreto,
Nuestra sucursal de Paris fue cerrada a principios del año 2003.
Nuestras sucursales de Roma, Estocolmo y Zurich cerraron a mediados de 2003.
Nuestras sucursales en Frankfurt y Londres, cuyas operaciones aéreas quedaron respectivamente suspendidas desde Diciembre de 2002 y Mayo de 2003, cerraron a mediados de 2004, habiéndolo hecho nuestra oficina de Ámsterdam en enero de 2005.
Las causas que han llevado a cerrar nuestras delegaciones en otros países de Europa tienen su origen en las elevadas pérdidas que los citados factores han supuesto para nuestra actividad aérea, desarrollada entre Europa e Indonesia, y, en consecuencia, para el grupo empresarial. En concreto, durante el año 2002, tales pérdidas, referidas a todas nuestras sucursales en Europa ascendieron a 23.421.657 €, alcanzando en 2003 una cifra de 18.756.733 € y de 13.292.638 € en 2.004.
Lo anterior demuestra que, en los últimos años, PT GARUDA INDONESIA ha experimentado una muy difícil situación económica que ha afectado a todas sus filiales y oficinas de representación en todo el mundo, con una especial incidencia en Europa. Estos resultados han afectado particularmente a GARUDA INDONESIAN AIRWAYS, Sucursal en España, que ha experimentado elevadas y graves pérdidas económicas debido a esta situación negativa.
Las razones económicas expuestas, así como las pérdidas operativas producidas y una situación general nada beneficiosa para la actividad de la Compañía, sitúan a GARUDA INDONESIAN AIRWAYS, Sucursal en España en una situación comercial y económica inviable que afecta a su futura inexistencia hasta el punto de que ésta no es viable, por lo que nos vemos obligados al cierre.
Como puede comprobar, la presente no constituye una medida aislada, sino que forma parte de un profundo proceso de reestructuración general que PT GARUDA INDONESIA ha llevado a cabo en todas sus filiales y delegaciones en Europa, con cierre de sucursales en otras capitales europeas.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a:
1°- Hacerle entrega de esta comunicación escrita, abonándole, en fecha de hoy, el plazo de preaviso incumplido (14 días), cuyo importe asciende a 1. 161,5 euros netos (1.470,25 euros brutos). A tal efecto se le entrega en este acto cheque expedido por BBVA, serie ZX, n° 4.432.514 - 2 y cuyo importe es de 1.161,5 euros.
2°- Poner a su disposición la cantidad de 45.594,20 euros, en concepto de indemnización, en función de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades. A tal efecto se le entrega en este acto cheque expedido por BBVA, serie ZX, n° NUM000 y cuyo importe es de 45.594,20 euros.
La liquidación, saldo y finiquito le será entregada, en unión de la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo, durante los cinco días siguientes a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo. CUARTO.- Con igual fecha la empresa demandada notificó a Dª. Andrea , carta del mismo día con el siguiente texto:
Por la presente, le comunicamos que esta empresa se ve en la necesidad de amortizar todos los puestos de trabajo actualmente existentes en GARUDA INDONESIAN AIRWAYS, Sucursal en España, al así autorizarlo el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia, la Dirección de la Compañía a la cual represento ha tomado la decisión de extinguir el contrato que nos une con efectos de 16 de mayo de 2005.
Los motivos que justifican la extinción contractual que le comunicamos son los que se exponen a continuación:
La entidad mercantil a la cual represento viene sufriendo, sin perjuicio de que esporádicamente haya habido beneficios, importantes pérdidas económicas desde hace varios años y, muy especialmente desde el año 99. En este sentido, se han producido pérdidas que se concretan en los siguientes importes: año 1999, 772.082 € de pérdidas; año 2001, 21.106 € de pérdidas; año 2002, 713.813 € de pérdidas. Asimismo, el hecho de que algún año haya arrojado un resultado positivo ha resultado insuficiente a los efectos de levantar la situación financiera de la Compañía, razón por la cual, teniendo en cuenta la situación del mercado y, en consecuencia, la imposibilidad de continuar con un negocio tan altamente competitivo, nos vemos obligados a cesar en nuestra actividad.
Resulta asimismo significativo que, desde el año 1.999, el Fondo de Maniobra haya resultado permanentemente negativo, arrojando en el año 2.003 una cifra negativa de 842.669 €, lo cual refleja un significativo desfase para poder atender los compromisos de pagos a acreedores con la tesorería.
A estos hechos, se añade la mala situación de nuestra empresa matriz PT GARUDA INDONESIA, cuya situación económica no permite mantener a la Sucursal en España.
En términos generales, podemos afirmar que tales pérdidas tienen, básicamente su causa en los siguientes factores:
Descenso en la ocupación de nuestras rutas aéreas debido a la guerra de Irak, atentados en Bali y neumonía asiática.
Disminución de la productividad debido a fuerte competencia en el mercado internacional.
Incremento del coste de las operaciones debido al debilitamiento de la rupia frente a otras monedas más fuertes.
Incremento del coste del petróleo Disminución de ganancias en nuestras rutas.
Desgraciadamente, la situación descrita no sólo ha afectado a nuestro país. En este sentido, y como usted ya conoce, la compañía PT GARUDA INDONESIA se ha visto obligada a cerrar sus sucursales en otros países de Europa. En concreto,
Nuestra sucursal de Paris fue cerrada a principios del año 2003.
Nuestras sucursales de Roma, Estocolmo y Zurich cerraron a mediados de 2003.
Nuestras sucursales en Frankfurt y Londres, cuyas operaciones aéreas quedaron respectivamente suspendidas desde Diciembre de 2002 y Mayo de 2003, cerraron a mediados de 2004, habiéndolo hecho nuestra oficina de Ámsterdam en enero de 2005.
Las causas que han llevado a cerrar nuestras delegaciones en otros países de Europa tienen su origen en las elevadas pérdidas que los citados factores han supuesto para nuestra actividad aérea, desarrollada entre Europa e Indonesia, y, en consecuencia, para el grupo empresarial. En concreto, durante el año 2002, tales pérdidas, referidas a todas nuestras sucursales en Europa ascendieron a 23.421.657 $, alcanzando en 2003 una cifra de 18.756.733 $ y de 13.292.638 $ en 2.004
Lo anterior demuestra que, en los últimos años, PT GARUDA INDONESIA ha experimentado una muy difícil situación económica que ha afectado a todas sus filiales y oficinas de representación en todo el mundo, con una especial incidencia en Europa. Estos resultados han afectado particularmente a GARUDA INDONESIAN AIRWAYS, Sucursal en España, que ha experimentado elevadas y graves pérdidas económicas debido a esta situación negativa.
Las razones económicas expuestas, así como las pérdidas operativas producidas y una situación general nada beneficiosa para la actividad de la Compañía, sitúan a GARUDA INDONESIAN AIRWAYS, Sucursal en España en una situación comercial y económica inviable que afecta a su futura inexistencia hasta el punto de que ésta no es viable, por lo que nos vemos obligados al cierre.
Como puede comprobar, la presente no constituye una medida aislada, sino que forma parte de un profundo proceso de reestructuración general que PT GARUDA INDONESIA ha llevado a cabo en todas sus filiales y delegaciones en Europa, con cierre de sucursales en otras capitales europeas.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a:
1°- Hacerle entrega de esta comunicación escrita, abonándole, en fecha de hoy, el plazo de preaviso incumplido (14 días), cuyo importe asciende a 1.843,95 euros netos (2.711,69 euros brutos). A tal efecto se le entrega en este acto cheque expedido por BBVA, serie ZX, n° 4.432.512 - 0 y cuyo importe es de 1.843,95 euros.
2°- Poner a su disposición la cantidad de 84.885,48 euros, en concepto de indemnización, en función de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año y con un máximo de doce mensualidades. A tal efecto se le entrega en este acto cheque expedido por BBVA, serie ZX, n° NUM001 y cuyo importe es de 84.885,48 euros.
La liquidación, saldo y finiquito le será entregada, en unión de la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo, durante los cinco días siguientes a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo.
QUINTO.- Con fecha 18/5/2005, 1a empresa demandada presentó escritos reconociendo la improcedencia de los despidos de los actores consignando a favor de D. Alfredo , 1a suma de 56.992,75 euros y para D'. Andrea , la cantidad de 161.465,32 euros en concepto de diferencias entre las indemnizaciones oportunas y las percibidas por los actores en virtud de su previo cese por causas objetivas.
SEXTO.- La empresa demandada ha mantenido suscrito para D. Alfredo , un plan de pensiones con una aportación anual de 1.775,90 euros y para Dª. Andrea , otro plan de pensiones con una aportación anual de 2.219,87 euros.
SEPTIMO.- Con fecha 17/6/2005, tuvieron lugar los actos previos de conciliación que resultaron sin avenencia.
OCTAVO.- Ninguno de los actores ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren en suplicación ambas partes frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de despido formulada en autos, al discrepar, la demandada, con las cantidades reconocidas en concepto de indemnización, y pretender, la demandante, que se reconozcan a ambos actores los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Principiando por el análisis del recurso de la parte demandada, por ésta se articulan dos motivos de suplicación, que se amparan en el apartado b) del art. 191 de la L.P .L., para cuestionar, en el caso de D. Alfredo , la antigüedad a considerar, que se sitúa en el día 1-3- 1987, y no en el 1-10-1985, así como el salario a computar, que se cifra en 121,82 € diarios, resultado a su vez de multiplicar 3.705,35 € x 12: 365 días; mientras que para el caso de Doña Andrea , y ante el posible recurso a cargo de esta última, el salario diario que se postula, a efectos indemnizatorios, se fija por la recurrente en 229,18 € día, resultado a su vez de la siguiente operación: 6.971,19 € x 12: 365 días, según resultan los datos relativos a la antigüedad y al salario mensual de los recogidos en el hecho probado 2º.
Salvo en el extremo relativo a la antigüedad de D. Alfredo , por cuanto la revisión que se interesa, basada en la documental obrante a los folios 201 -contrato de trabajo- y 212 -nomina de septiembre del 2004-, no tiene en cuenta que el hecho 1º ha sido obtenido de la prueba testifical, que no es idónea a efectos de revisión de hechos de sede de recurso -arts.191.b) y 194.3 de la L.P .L., si deben tener acogida, por el contrario, el resto de pretensiones deducidas, por cuanto, pese a su defectuoso amparo procesal, tienen por objeto revisar los criterios tenidos en cuenta para el cálculo de las respectivas indemnizaciones, citando al efecto dos sentencias de esta Sala, Sección 2ª, de fechas 8-04-1999, AS 1999/1341, y 2-10-2001, JUR 2002/14102 , y a cuyo tenor la indemnización ha de obtenerse atendiendo el salario resultante de dividir el anual entre 365 días -y no entre 360-.
Así, y en el caso de D. Alfredo , el salario mensual, con prorrata de pagas extras, por importe de 3.705,35 €, debe multiplicarse por 12, y el resultado así obtenido dividirse entre 365, lo que arroja un salario diario de 121,82 €, conforme postula la demandada. Y multiplicado dicho salario por una antigüedad equivalente a 19,63 años -conforme se interesa por la empresa- la indemnización resultante asciende a 107.609,69 €, y no a los 109.074,77 € que se reconocen en la sentencia.
E idéntica operación debe hacerse en relación a la otra trabajadora, Dª Andrea , de manera que, y sobre un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 6.971,19 € -hecho 2º-, resulta un salario día de 229,18 €, fruto de multiplicar el salario mensual por 12 pagas y de dividir su resultado entre 365 días -6.971,19 x 12: 365-, lo que supone una indemnización por despido de 244.523,60 €, consecuencia de aplicar sobre aquél salario una antigüedad equivalente a 23,71 años, que resulta ser inferior a la consignada por la empresa de 246.350,80 €, aunque sea esta última la que haya de prevalecer, al corresponder a la ofrecida y consignada por la empresa, tal como así por ésta se reconoce en su escrito de recurso.
No obstante, y pese a dichas rectificaciones en los importes de las respectivas indemnizaciones, su estimación, parcial, no puede llevar aparejada la liberación a la demandada del abono de los salarios de tramitación en el caso de D.Armianto, pues, y en aplicación de las pautas, sobre el error excusable, que, entre otras, se recogen en las SSTS de 19-06-2003, EDJ 2003/230825 y 26-12-2005, EDJ 2005/256071 , las discrepancias sobre la antigüedad a computar, no constituyen un simple error de cuenta, ni tampoco cabe considerarlas de dificultad jurídica, en razón a que los conceptos o elementos a computar puedan dar lugar a una discrepancia razonable, habida cuenta que la antigüedad formalmente recogida en el contrato y recibos de salario no se correspondía con la real del trabajador accionante, tal como así resultó de la testifical practicada en autos -Fundamento de Derecho 2º-.
Por todo ello, y con tales precisiones, debe acogerse en parte el recurso de la empresa, con devolución del depósito especial y de las diferencias entre las dos condenas -art. 201 de la L.P .L.- y sin expresa imposición de las costas causadas -art. 233 de la L.P. L.-.
TERCERO.- Prosiguiendo por el análisis del recurso de la parte actora, por ésta se articulan dos motivos de suplicación, que se amparan en el apartado c) del art. 191 de la L.P .L., para denunciar como infringidos, el art. 108.1, en relación con el 110.1, ambos de la L.P .L. -motivo 1º-, así como los arts. 56.1.a) y 56.2 del E.T., y 110.1 de la L.P.L. -motivo 2º del recurso-. Argumenta la recurrente que debió declararse la improcedencia de ambos despidos, y no sólo el del Sr. Alfredo ; y que, en síntesis, no se prive a Dª Andrea de los salarios de tramitación, al no haber existido error excusable en el cálculo de la indemnización que le fue ofrecida por la empresa, así como que se le reconozca el derecho a la diferencia no abonada.
El 1º de los citados motivos debe merecer acogida, por cuanto la improcedencia de ambos despidos deriva, directamente, del propio reconocimiento hecho por la empresa -art. 108.1 de la L.P .L.-, con independencia de cuáles sean sus efectos, conforme a las pautas de aplicación, contenidas en el art. 56.1 y 2 del E.T . Pero, y por el contrario, el segundo de los motivos debe ser desestimado, por cuantos argumentos ya se han vertido en el anterior fundamento de derecho, pues siendo la indemnización que debe reconocerse a la trabajadora accionante incluso inferior a la consignada por la empresa, no cabe hablar de error excusable, ni de mandato alguno en virtud del cual poder exigir de la empresa el abono de salarios de tramitación, conforme previene el art. 56.2 del E.T.
Por todo lo razonado, y con las precisiones hechas, sólo en parte cabe acceder al recurso de la parte actora, en los términos a que se hará mención, y sin expresa imposición de las costas causadas -art. 233 de la L.P .L.-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, los recursos de suplicación interpuestos por GARUDA INDONESIAN AIRWAYS SUCURSAL EN ESPAÑA y por DOÑA Andrea , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por D. Alfredo contra GARUDA INDONESIAN AIRWAYS SUCURSAL EN ESPAÑA, en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos, en parte, la sentencia recurrida, para, y en su lugar, y previa declaración de la improcedencia de ambos despidos, dejar fijadas las indemnizaciones a percibir en los siguientes importes: a D. Alfredo la cantidad de 107.609,69 €, y a Dª Andrea , la cantidad de 246.350,80 €, con mantenimiento del resto de pronunciamientos, con base a los salarios diarios a que se ha hecho mención.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001797-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

