Sentencia Social Nº 483/2...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 483/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 483/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100670

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00483/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100383, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 360 /2008

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Carlos Manuel

Recurrido/s: MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS DEL GUADIANA-PATRIMONIO CREA EMPLEO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 810 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a seis de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 483

En el RECURSO SUPLICACION 360/2008, formalizado por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 21-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 810/2007, seguidos a instancia de el recurrente, frente a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS DEL GUADIANA-PATRIMONIO CREA EMPLEO, parte representada por la Letrada Dª. ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada el 14-5-07, con salario de 34,99 euros día, con categoría de peón, en contrato de obra o servicio en el desbroce de materia vegetal y adecuación de caminos.

2º.- En 24 de agosto se convocaron elecciones sindicales para la entidad de autos por CCOO, elecciones en 19 de octubre.

3º.- El programa PATRIMONIO CREA EMPLEO, inicio sus actividades en 27-4-07.

4º.- En las candidaturas presentadas, se recogía a los trabajadores Serafin , Carlos Manuel .

5º.- Remisión al laudo arbitral de 01/10/07.

6º.- En 26/09/07, se comunicó al trabajador, que el próximo 11 de octubre finalizaba su contrato, por fin de obra o servicio.

7º.- La coordinadora de la obra, Mónica , bajo la supervisión de la obra, considero finalizadas sus actuaciones para el 11 de octubre.

8º.- El trabajador comenzó realizando sus funciones en contratos de obra para la entidad demandada, desde el 14-5-07, para realizar tareas de desbroce de materia vegetal, consolidación de muros de piedra acceso a iglesia Santiago.

9º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA PRESENTADA POR DON Carlos Manuel FRENTE a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS DEL GUADIANA-PATRIMIONIO CREA EMPLEO, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL POR FINALIZACION DE CONTRATO."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora en la que esta solicita se declare su despido nulo o subsidiariamente improcedente. Frente a este pronunciamiento recurre en suplicación el demandante, que articula su recurso con el amparo procesal del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando con carácter principal infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 14 y 28.1 de la CE , pues concurren pruebas objetivas que induce a considerar el despido efectuado con vulneración de la libertad sindical, ya que: 1º) el programa en el que había sido contratado finalizaba el 3/06/2008, y no a la fecha del despido; 2º) son despedidos los dos trabajadores que encabezaban la candidatura a las elecciones sindicales a celebrar una semana después del despido y a ninguno más de los 42 trabajadores de su misma categoría laboral; 3º) las obras para las que había sido contratado continúan en la actualidad, constituyendo uno de sus fines, precisamente, el dar empleo por el referido periodo a los trabajadores contratados. Subsidiariamente, denuncia, por el mismo cauce procesal, infracción de los arts. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del RD 2720/1998 .

SEGUNDO: En relación con la primera de las denuncias, en la Sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia núm. 759/2007 de 5 diciembre , entre otras muchas, incluida la 383/2007 invocada por el recurrente, se recordaba la doctrina del TC sobre la prueba cuando se alega despido con infracción de derechos fundamentales y libertades públicas. Así, con cita de la STC 138/06, de 8 de mayo , se destacaba "la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, F. 2 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, F. 5, y 85/1995, de 6 de junio, F. 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios", concluyendo que "En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero, F. 3 , por todas)".Es la doctrina recogida ya en el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el caso que nos ocupa, el trabajador demandante alega que el despido enjuiciado vulnera su derecho a la libertad sindical, al haberle impedido ser candidato en las elecciones sindicales, constituyendo la causa esgrimida para el cese una mera excusa instrumental tendente a ocultar el verdadero móvil de represalia antisindical. En efecto, resulta probado (hechos 2º y 4º) que el demandante concurrió a un proceso de elecciones sindicales en la empresa. La mesa electoral, mediante resolución de 24 de septiembre rechaza la celebración del proceso, siendo posteriormente declarado conforme a Derecho mediante Laudo de 1 de octubre de 2007 (con entrada en la Mancomunidad el 5/10/2007) (folio 133) que estimó aplicable el art. 101 del Convenio de la construcción y, por lo tanto, que la antigüedad que había de tenerse en cuenta para los posibles elegibles era la de tres meses, y no la prevista en el art. 69. 2 del Estatuto de los Trabajadores . La condición de candidato en un proceso electoral demanda una protección eficaz, cuyo efectivo desconocimiento por la empresa puede ser enmarcado entre las actividades atentatorias a la libertad sindical sujetas a interdicción, tal y como ya admitió el Tribunal Constitucional en sentencia 38/1981, de 23 de noviembre . Ha de entenderse, pues, que concurrían indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental que exigen el mencionado precepto y la doctrina jurisprudencial para que se traslade a la empresa la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Pero ha de recordarse asimismo que acreditados los indicios de la vulneración del derecho fundamental por el demandante, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, y 29/2002, de 11 de febrero F. 3 , por todas). Es decir, conforme al artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandado debe aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, que es lo ocurrido en este caso.

La Mancomunidad Integral de Municipios, empleadora del recurrente en tanto que ejecutora del Programa "Patrimonio crea Empleo" (Convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Trabajo, a través del SEXPE, y la Mancomunidad Integral Guadiana para la ejecución del Programa Patrimonio crea empleo, en el marco de actuación del Plan Integral de Empleo de Extremadura, de 19 de diciembre de 2006 ) acredita que el cese del trabajador recurrente se debió a la finalización del contrato temporal para la realización, primero, "del desbroce de materia vegetal y adecuación de caminos"(folio 99, vuelto), y, después, "la consolidación de los muros de piedra de acceso a la Iglesia de Santiago"( folio 100). Para probarlo, la Mancomunidad aporta el informe de la coordinadora técnica que asegura la realización de los trabajos para los que fue contratado el recurrente en la fecha en que fue cesado (folio 96), así como los ceses por la misma causa de don Serafin (folio 109), de don Juan Ignacio (folio 116), y de don Ramón (folio 123).

Y de ello no puede extraerse otra conclusión que la de que el cese del trabajador no fue adoptado por haberse presentado a las elecciones sindicales. No hay razón alguna para dudar del informe de la Coordinadora Técnica de la Obra. Además: 1º) Todos los contratos temporales para obra y servicio determinados celebrados por la Mancomunidad, que constan en autos, recogen como causa de la temporal la realización de trabajos específicos, cuya realización da lugar al siguiente cese del trabajador, en dos casos candidatos, pero en otros dos no, luego el indicio resultante de la condición de candidato queda desvirtuado por el acreditado cese de otros trabajadores; 2º) El Convenio en el que se inserta el contrato que vinculaba al trabajador recurrente con la Mancomunidad tiene una doble finalidad; por un lado, facilitar la adquisición de competencia de los trabajadores participantes en técnicas arqueológicas y constructivas; por otra, recuperar la arquitectura tradicional o histórica (estipulación primera). Obligaba a la Mancomunidad a impedir que la duración máxima de los contratos de trabajo superara los 12 meses o la fecha de finalización del convenio, pero le permitía la incorporación sucesiva de los contratados durante el desarrollo del proyecto y su adscripción a las distintas categorías en que se clasifican las ocupaciones precisas para la ejecución de las actuaciones (estipulación segunda).

Carecen de fundamento, por tanto, las tres razones aducidas por el recurrente (recogidas en el Fundamento Primero de esta resolución), debiendo desestimarse la alegación principal de despido nulo.

TERCERO: Subsidiariamente denuncia el trabajador la infracción de los arts. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , porque el verdadero objeto del contrato era el "Convenio de colaboración entre la Consejería de Economía y Trabajo, a través del SEXPE, y la Mancomunidad Integral Guadiana para la ejecución del Programa Patrimonio crea empleo, en el marco de actuación del Plan Integral de Empleo de Extremadura". Alega el recurrente que la duración de los contratos debió ser hasta la de 30 de junio de 2008, ya que lo que hizo la demandada fue fraccionar artificiosamente las actividades propias de las actuaciones contempladas en el Convenio, resultando además que, al mismo tiempo que cesaba a ciertos trabajadores el 11 de octubre de 2007 , contrataba a otros 25 trabajadores de la misma categoría (peón).

A la vista de lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior, este motivo está asimismo abocado al fracaso. No puede identificarse el objeto del contrato con el objeto del Convenio (recuperación del entorno del Castillo de Medellín, intervención arqueológica inicial en el Teatro Romano de Medellín y adecuación y consolidación de rutas del entorno arqueológico de Medellín). Cuál deba ser la clasificación de los trabajos que requieran esas actuaciones a ejecutar por la Mancomunidad es tarea que incumbe a los técnicos de ese tipo de obras. En nuestro caso, es una Ingeniera Técnica de Obras Públicas, la Coordinadora de las obras, la que informa haber sido realizada la obra o servicio determinado por la que se contrató al recurrente. Por otra parte, es difícil afirmar la artificiosidad del fraccionamiento de los trabajos a tenor de la estipulación octava del Convenio, que obligaba a la Mancomunidad a presentar en el plazo de un mes desde la firma del Convenio un Plan de actuaciones en el que debían figurar proyecto técnico, programa formativo, recursos humanos y programación temporal de la actuación, y obligaba asimismo a ejecutar las actuaciones previstas en los términos previstos. Por último, ninguna de las estipulaciones del convenio establece que los contratos habrían de durar hasta la terminación del Convenio; al contrario, en la estipulación octava se aconseja el contrato de obra o servicio determinado, y, siendo uno de los objetivos del Convenio dar empleo y formación, esa modalidad temporal facilita la incorporación sucesiva de contratados durante el desarrollo del proyecto y su adscripción a las distintas categorías en que se clasifican las ocupaciones precisas para la ejecución de las actuaciones (estipulación segunda).

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 21-5-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 810/2007, seguidos a instancia de el recurrente, frente a la MANCOMUNIDAD INTEGRAL DE MUNICIPIOS DEL GUADIANA-PATRIMONIO CREA EMPLEO, parte representada por la Letrado Dª. ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la mencionada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado, notificándose ésta resolución a las partes por correo certificado con aviso de recibo. Doy fe

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