Última revisión
29/09/2010
Sentencia Social Nº 483/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 188/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 483/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100664
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1714
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00483/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 06015 44 4 2009 0300295, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 188 /2010
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN,S.A. PALICRISA
Recurrido/s: Cristobal Dª. Candelaria , , D. Fermín , D. Indalecio , Dª. Flora , Dª. Marisa , Dª. Rosaura ,Dª María Antonieta , Dª Asunción , D. Santos , Dª. Encarna , Dª. Julieta , Dª. Olga , Dª. Tatiana , Dª. Africa , Dª. Celia ,
KLUH LINAER ESPAÑA S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 321 /2009
Sentencia número:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a Veintinueve de Septiembre de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 483/10
En el RECURSO SUPLICACIÓN 188/2010, interpuesto por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN, S. A. (PALICRISA), contra la sentencia de fecha 18-01-10, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número DEMANDA 321/2009, seguidos a instancia de D. Cristobal , Dª. Candelaria , D. Fermín , D. Indalecio , Dª. Flora , Dª. Marisa , Dª. Rosaura , Dª María Antonieta , Dª. Asunción , D. Santos , Dª. Encarna , Dª. Julieta , Dª. Olga , Dª. Tatiana , Dª. Africa y Dª. Celia , parte representada por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LAZARO, frente a la recurrente y KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., por RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2009 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia demanda en la que el actor Don Cristobal y quince más, ejercitando acumuladamente las acciones que le incumbían frente las codemandadas KKUH LINAER ESPAÑA, S.L. y PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A. (PALICRISA), reclamaban el pago de las cantidades que en el suplico de la demanda se indican, todas ellas, para cada uno de ellos, inferiores a 1.803 euros, interesando la condena solidaria de ambas o, en su caso, conforme proporcionalmente les corresponda, todo ello sin perjuicio de las acciones y derecho de repetición que les pudiera amparar, solicitando del propio modo el pago de los intereses moratorios (folios 1 a 13 de los autos).
SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, con fecha 12 de enero de 2.010, recayó sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Cristobal , D. Indalecio , Doña Flora , Doña Marisa , Doña Rosaura , Doña María Antonieta , Doña Asunción , D. Santos , Doña Encarna , Doña Julieta , Doña Olga , Doña Tatiana , D. Fermín , Doña Candelaria , Doña Africa y Doña Celia frente a "Kluh Linaer España S.L." y "Pacense de Limpiezas Cristolán S.A." (Palicrisa), 1º) Debo condenar y condeno a) A KLUH LINAER ESPAÑA S.L. a que abone las siguientes cantidades: A Don Cristobal la cantidad de 675,3 euros más intereses legales, a Don Indalecio la cantidad de 354,09 euros más intereses legales, a Doña Flora la cantidad de 507,55 euros más intereses legales, a Doña Marisa la cantidad de 433,64 euros más intereses legales, a Doña Rosaura la cantidad de 488,99 euros más intereses legales, A Doña María Antonieta la cantidad de 587,74 euros más intereses legales, a Don Santos la cantidad de 358,53 euros más intereses legales, A Doña Encarna la cantidad de 241,49 euros más intereses legales, a Doña Julieta la cantidad de 283,81 euros más intereses legales, A Doña Olga la cantidad de 465,65 euros más intereses legales, a Doña Tatiana la cantidad de 466,66 euros más intereses legales, a Don Fermín 385,18 euros más intereses legales, a Doña Candelaria 637,04 euros más intereses legales, a Doña Africa la cantidad de 362,04 euros y a Doña Celia la cantidad de 353,56 más intereses legales. b) A PALICRISA a que abone las siguientes cantidades : A Don Cristobal la cantidad de 497,65 euros más intereses legales, a Don Indalecio la cantidad de 414,71 euros más intereses legales, a Doña Flora la cantidad de 354,62 euros más intereses legales, a Doña Marisa la cantidad 464,47 euros más intereses legales, a Doña Asunción 346,04 euros más intereses legales, a Don Santos la cantidad de 426,34 euros más intereses legales, a Doña Encarna la cantidad de 319,90 euros más intereses legales, a Doña Julieta la cantidad de 319,90 euros más intereses legales, Doña Olga la cantidad de 547,42 euros más intereses legales, a Doña Tatiana la cantidad de 547,42 euros más intereses legales, a Don Fermín 435,03 euros más intereses legales, a Doña Candelaria 564 euros más intereses legales, a Doña Celia la cantidad de 418,62 euros más intereses legales. 2º) Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las demás pretensiones deducidas en su contra. 3º) Se impone sanción Pecuniaria a PALICRISA por importe de 200 euros así como el abono de los honorarios de la parte actora."
TERCERO: No conforme con indicada resolución, la empresa PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A. interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, empleando en el escrito de interposición dos motivos amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase al Ponente para examen y resolución, y visto el contenido del recurso interpuesto, por providencia de 14 de junio de 2010, se acordó, con suspensión del señalamiento de los actos de deliberación, votación y fallo, dar traslado a la recurrente e impugnante, por término de cinco días, para que aleguen lo que a su derecho convenga acerca de la posibilidad de que la sentencia del Juzgado no sea susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de actuaciones posteriores a su dictado, presentando ambas partes escrito de alegaciones, con el resultado que consta en autos, y señalándose nuevamente para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Teniendo en cuenta que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias, por razón de la cuantía, puede ser examinada de oficio por ésta Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, hemos de examinar, en primer término, dicha cuestión competencial, en tanto que la cuantía litigiosa del presente proceso no alcanza los 1.803 euros que el art. 189.1 LPL establece como límite mínimo para que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia pueda ser recurrida en suplicación, pues tal y como ha quedado expuesto, la cantidad reclamada en la demanda origen del presente recurso es inferior a 1.803 euros respecto de cada uno de los actores que accionan acumuladamente, límite cuantitativo que abre la puerta a la posibilidad de interponer recurso de suplicación.
SEGUNDO: Para sostener la recurribilidad de la sentencia, el disconforme alega, en primer lugar, que lo que se debate realmente es la correcta aplicación del artículo 6.j) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Badajoz, precepto que determina la forma de abonar las vacaciones pendientes de disfrutar cuando se produce un supuesto de subrogación, estableciendo que la empresa saliente ha de hacer efectivo a la entrante el valor de las vacaciones de los trabajadores, y ésta respectar el calendario de vacaciones; en segundo lugar, por cuanto que también es objeto de recurso la sanción que la sentencia impone a la recurrente, por aplicación del artículo 97.3 de la LPL ; y, por último, que aunque la reclamación en sí, es en cuantía inferior a 1803 euros, invoca la aplicación del artículo 189.1.b) de la LPL , por entender concurre afectación general.
TERCERO: Planteada en el modo expuesto la cuestión, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 , viene a dar respuesta a las cuestiones que plantea el recurrente, excepción hecha de la relativa a la aplicación del artículo 97.3 de la LPL , pues ésta está vinculada a lo que resolvamos sobre el resto, tal y como razonaremos en último lugar. Así nos enseña el Alto Tribunal, en el fundamento de derecho primero de la citada resolución:
" Tampoco puede trasladarse el supuesto origen del litigio al apartado b) del citado artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre afectación general sin que obste a ello el carácter acumulado de las reclamaciones ya que el precepto alude a la posibilidad de acumulación, independiente de la afectación general.
Al respecto, deberá recordarse la doctrina de la Sala plasmada entre otras, en las SSTS de 3 de octubre de 2003 , R. C.U.D.núm. 1011/2003 y 1422/2003, dictadas por el Pleno de esta Sala. Así en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto se fijaba el siguiente criterio: "SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."
La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.
A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre , 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero .
Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.
La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley"".
Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, es obvio que la afectación general no se deduce de la invocada interpretación de la norma paccionada que indica la recurrente, y es más, en el supuesto examinado no se trata de interpretar la norma ya indicada, que parece clara, sino de enjuiciar la actuación singular de la recurrente, la que, ante la falta de abono de las vacaciones que le correspondían satisfacer a la saliente, se las descontó a los trabajadores en la correspondiente nómina, tal y como se razona en la resolución de instancia, fundamento de derecho tercero, 1º, apartado c), párrafo tercero. No existe una notoria situación de conflicto generalizado, y esta situación no puede derivarse de la circunstancia de que la interpretación de la norma pueda afectar a las partes que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del convenio -sin olvidar lo que ya hemos dejado expuesto en lo que respecta a la singularidad del supuesto de hecho-, pues de ese modo todo debate surgido en torno a una interpretación normativa abriría la puerta del recurso de suplicación. Del propio modo tampoco da acceso al recurso las acciones acumuladas entabladas por los actores, en las que cada uno pide las correspondientes diferencias salariales que estima se le adeudan, sin que ninguna de ellas supere la cantidad de 1803 euros, tal y como alega la recurrida con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 . Y por último, tal afectación general ni ha sido alegada ni probada por las partes en litigio, ni concurre lo que la jurisprudencia denomina "evidencia compartida", es decir que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Es en consecuencia, y en armonía con la doctrina expuesta, que hemos de concluir que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para tener acceso al recurso de suplicación.
CUARTO: Por último, y afirmada la irrecurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía ventilada, expresamente excluida de la suplicación por el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la demandada, no obstante, recurrir en suplicación el pronunciamiento referente a la imposición de una multa por temeridad o mala fe, por aplicación del artículo 97.3 de la LPL . En cuanto a ello, la única duda que nos surgía, eso sí sin que la norma sea citada por el recurrente, es la interpretación del artículo 202.2 de la LPL . Mas dicho precepto se halla ubicado entre las normas reguladoras del recurso de suplicación sin que contenga una permisividad expresa de recurso frente a la imposición de multas por temeridad o mala fe, sino que únicamente, al regular el contenido de las sentencias que resuelven recursos de suplicación, impone la obligación de que dichas sentencias confirmen o revoquen aquellas multas en el caso de que hayan sido impuestas por el juez a quo, lo que está suponiendo la recurribilidad de la sentencia dictada por éste por motivos distintos de la imposición de la multa. Y es que, tal y como hemos adelantado, consideramos que la condena a multa por temeridad o mala fe es un pronunciamiento accesorio del principal y como tal, respecto a la recurribilidad, debe seguir la suerte de éste, de modo que si la sentencia no es recurrible en cuanto al fondo tampoco lo será la multa, supuesto ante el que estamos.
QUINTO: En consecuencia con lo expuesto, procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, permitida incluso de oficio por la nueva redacción del artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , llevada a efecto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , decretando la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida, así como la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Procede declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por PACENSE DE LIMPIEZA CRISTOLAN, S.A. (PALICRISA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su provincia, de fecha 18 de enero de 2010, en autos seguidos a instancia de DON Cristobal , Dª. Candelaria , D. Fermín , D. Indalecio , Dª. Flora , Dª. Marisa , Dª. Rosaura , Dª María Antonieta , Dª. Asunción , D. Santos , Dª. Encarna , Dª. Julieta , Dª. Olga , Dª. Tatiana , Dª. Africa y Dª. Celia , contra la recurrente y KLUH LINAER ESPAÑA, S.L., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, decretamos, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta SALA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en GRUPO BANESTO con el nº 11310000350188/10 debiendo indicar en el campo concepto, "Recurso" seguida del código "35 Social Casación ". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código "35 Social Casación ". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
