Sentencia Social Nº 483/2...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Social Nº 483/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1586/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100409


Encabezamiento

RSU 0001586/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00483/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1586-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO Y CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1568/10

RECURRENTE/S: Noelia

RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a cinco de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 483

En el recurso de suplicación nº 1586-10 interpuesto por el Letrado MARGARITA IGES LEBRANCON en nombre y representación de Noelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 16.11.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1586-10 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Noelia contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16.11.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Noelia frente a IBERIA L.A.E., S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que la demandante D. Noelia presta servicios para la empresa IBERIA L. A.E., S.A., con la categoría profesional de TCP, percibiendo un salario de 3.074 ,01 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante ha estado vinculada por diversos contratos temporales sucesivos con las siguientes duraciones:

-01/07/1982 al 30/11/1982

-01/05/1984 al 31/10/1984

-01/06/1985 al 30/11/1985

-29/03/1986 al 30/11/1986

-01/02/1987 al 31/10/1987

-01/04/1988 al 04/01/1989

-01/04/1989 al 23/10/1990

-24/10/1991 al 30/09/06

-1/10/06 en adelante.

TERCERO.-La empresa le reconoce la antigüedad desde el contrato suscrito el 29/03/1986.

CUARTO.-Se agotó el intento conciliatorio previo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante contra sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de que la demandada IBERIA LAE S.A. le reconozca la antigüedad, a los efectos del cálculo del complemento económico, desde el primero de sus contratos, de 1-7-82, es decir, 11 meses (337 días) más de los que actualmente se computan, y consiguientemente a abonarle la cantidad de 201,55 euros por el período reclamado. La empresa le reconoce la antigüedad desde el contrato suscrito el 29-3-86.

La Sala considera que cabe recurso de suplicación por afectación general a un gran número de trabajadores, teniendo en cuenta el gran número de recursos que ante esta Sala de lo Social de Madrid y otras se están planteando sobre esta cuestión.

El único motivo del recurso se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 95 del convenio colectivo de la empresa demandada con sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros, además de la jurisprudencia que va citando en el desarrollo del motivo.

El art. 95 del referido convenio establece lo siguiente: "El personal de plantilla recibirá en concepto de premio de antigüedad un 7,5 % del sueldo base de su nivel, por cada tres años de servicio a la compañía, hasta un máximo de doce trienios. A estos efectos, la antigüedad de los TCP se computará teniendo en cuenta el tiempo efectivo de servicio en la compañía, independientemente de los grupos laborales en que hayan estado encuadrados".

Tal cuestión litigiosa ha sido reiteradamente abordada por sentencias de esta Sala y sección de 6-10-08 recurso 3579/08 y 13-10-08 recurso 3683/08 modificando el criterio de la anterior de fecha 16-6-08 recurso 2775/08, y otras posteriores, como la de 26-1, 9-3, 16-3, 6-4, 5-10, todas ellas de 2009, e igualmente en la sección 5ª de esta Sala con fechas de 12-5 y 7-7-09, y de la sección 1ª de 18-9 y 4-12-09. En dichas sentencias la Sala ha declarado lo siguiente, de plena aplicación al presente caso, puesto que si bien se refieren a otro precepto convencional de la demandada IBERIA, su tenor literal es semejante:

"(...) conforme se dispone en el art. 130 de la primera parte del Convenio Colectivo - BOE de 17-8-2007 -, "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5% del sueldo base correspondiente a su categoría ..., por cada tres años de servicio efectivo en la empresa...". Y a ello añade el art. 13 de la cuarta parte del Convenio , el reconocimiento, a los trabajadores con contrato temporal, de los mismos conceptos retributivos establecidos para el personal de actividad continuada, contemplados en el art. 123 de su primera parte, y que asimismo menciona el denominado "premio de antigüedad".

Pues bien, y sobre dichos presupuestos, ha de darse acogida al recurso interpuesto, pues no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, , en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 ), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, 26-9-2006, y 3-4-2007 .

Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 12-07-72, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."

Todo ello conduce a la estimación del recurso, en su totalidad, ya que el derecho que se reclama se refiere solamente al cómputo de los períodos trabajados a efectos de antigüedad y al abono de las cantidades correspondientes que también constan en el suplico de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 37 de MADRID en fecha 16-11-09 en autos 1568/08 sobre proceso ordinario, seguido a instancia de la recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda, y declaramos su antigüedad, a los efectos del cálculo del complemento económico, desde el primero de sus contratos, de 1-7-82, es decir, 11 meses (337 días) más de los que actualmente se computan, y consiguientemente condenamos a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 201,55 euros por el período reclamado .

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1586-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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