Sentencia Social Nº 483/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 483/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 483/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100475

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00483/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102535

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000025 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 960/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s:KIMBAURI ESPAÑA SLU

Abogado/a:IGNACIO DUGNOL SIMO

Recurrido/s: Remigio

Abogado/a:LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Sentencia nº 483/14

En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 25/2014, formalizado por el Letrado D. IGNACIO DUGNOL SIMÓ, en nombre y representación de KIMBAURI ESPAÑA S.L.U., contra la sentencia número 543/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 960/2013, seguidos a instancia de Remigio frente a KIMBAURI ESPAÑA S.L.U., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Remigio presentó demanda contra KIMBAURI ESPAÑA S.L.U., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 543/2013, de fecha quince de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º- Remigio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada el día 10 de enero de 2.011, con la categoría profesional de capataz nivel B, percibiendo un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 112,62 euros, copia del contrato obra unido al ramo de prueba de la empresa demandada dándose su contenido por íntegramente reproducido.

2º-En el relevo de la tarde del día 14 de agosto (relevo A) se cargan las voladuras en los frentes BS 80 AC y BS 60 RS. En primer lugar, a las 22 horas, se dispara el frente de BS 60 RS y al intentar volar el frente de BS 80 AC se aprecia que la voladura ha fallado debido a que el disparo del primer frente ha afectado la línea de disparo del segundo frente, no siendo posible el disparo del mismo. Los artilleros, ante la imposibilidad de entrar a revisar la línea debido a los gases de la primera voladura desisten en la voladura de este frente comunicándolo a su superior, el jefe de relevo entrante en el relevo de la noche Luis Alberto . El jefe de relevo vuelve a la zona a las 23 horas para ver si se puede revisar el frente que no se ha podido volar, no pudiendo acceder al mismo debido a la concentración de gases y que está inundado de agua, ya que había saltado en el centro de transformación y a la zona no llegaba ni tensión ni había ventilación. El jefe de relevo, vista la imposibilidad de acceder y revisar la voladura, así como desconectar el detonador de alta sensibilidad, cortocircuita la línea para evitar que una posible corriente residual eléctrica por derivación activara la pega, luego balizaron la zona, y prohibieron el acceso a la misma, mandando colocar una bomba eléctrica para el desagüe de la zona. La bomba se colocó a las tres de la mañana ya que antes fue imposible por los gases de la voladura y el fallo del trafo, para intentar desaguar lo antes posible y proceder a la revisión y desconexión del detonador. A las cinco y media volvieron al frente para ver si podían acceder pero el nivel del agua seguía siendo muy alto, intentaron acceder desde la plataforma de la manitou, extendiendo el brazo telescópico pero les fue imposible. A las 6 de la mañana, cuando el jefe de relevo vuelve a la zona para comprobar el estado, tampoco puede acceder al frente porque sigue inundado. Al no poder disparar deja la zona como estaba y da aviso de la situación al capataz entrante en el relevo de la mañana del día 15, el demandante, indicándole que tiene que esperar a que baje el nivel del agua para revisar el frente cargado y realizar las actuaciones de seguridad para dejar la voladura inerte hasta una nueva reconexión. Entre las 8 y las 8œ, momento en el que el mando superior que se encontraba en las instalaciones era el actor, éste, al comprobar que el nivel del agua no disminuía sino que aumentaba y que estaba acercándose a la carga explosiva, para evitar problemas mayores, tiró una nueva línea de disparo la cual conectó al detonador eléctrico (que es el que inicia la voladura) y realizó el disparo en solitario, estando los artilleros en los polvorines, dónde los había destinado, y el resto del relevo en sus zonas de trabajo. Cuando a las 8œ llega el jefe de explosivos, Avelino , técnico de guardia ese día y el jefe de producción, Clemente , como refuerzo de la guardia, al comprobar que la voladura de la noche no había sido disparada, hablan con el demandante, preguntándole como se encuentra la zona, respondiendo éste que no se preocupasen que el tema ya estaba resuelto. A partir del turno de la tarde del día 16 ya se continuó trabajando en la zona con normalidad.

3º-Al demandante, que se le había facilitado copia de la Disposición interna de seguridad explosivos nº 2, relativa a la carga de barrenos, cuya última revisión se había efectuado en enero del año en curso y de la disposición interna de seguridad explosivos nº 5, relativa al horario de voladuras, cuya última revisión se había efectuado en julio del año 2.012, copia de las mismas obra unida al ramo de prueba de la empresa demandada dándose su contenido por íntegramente reproducido, se le entrega el 28 de agosto del año en curso comunicación del siguiente tenor literal

'Muy Señor nuestro:

Por medio de la presente se le comunica que la dirección de esta empresa ha decidido despedirlo, con efectos del día 28 de agosto de 2.013, por los siguientes hechos cometidos por usted:

En la mañana del día 15 de agosto, usted, de manera personal, sin informar y consultar a ningún mando superior, en contra de la DIS Nº5 de horarios de voladuras, sin autorización de la dirección facultativa y sin evacuar la mina para el disparo, realizó la voladura del frente de BS80AC.

Tales hechos son constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, de las normas de seguridad minera y como tal su conducta está tipificados como justa causa de despido en el artículo 54, apartado 2, letra b, del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , y en concordancia con lo dispuesto en la estipulación 19.8 apartado 6, de su contrato de trabajo, al considerar la empresa que es un hecho muy grave.

Los hechos anteriormente descritos, se corresponden con la comisión de una falta laboral muy grave de acuerdo con lo previsto en la precitada estipulación y por ello la empresa según lo previsto en la estipulación 21.3.3.2 le impone la sanción de despido de la empresa con efectos del día indicado.

A esta dirección de la empresa no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los delegados sindicales.

Con el ruego de que acuse recibo de este escrito, le saluda atentamente'.

4º-Hace unos meses, el jefe de explosivos, Herminio , cuando estaba realizando una simulación, ocasionó una explosión no controlada, sin evacuar al personal de la mina y en las cámaras. La empresa le impuso una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses que aún no ha cumplido.

5º-El actor no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

6º-Intentada la conciliación el día 2 de octubre del año dos mil trece ésta terminó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Remigio contra la empresa Kinbauri España S.L.U. debo declarar y declaro despido improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 28 de agosto de 2.013 y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre readmitir al trabajador o el abono de una indemnización de once mil trescientos setenta y un euros con ochenta céntimos (11.371,80 euros) y en el caso de que se opte por la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de la sentencia a razón de un salario diario de 112,62 euros, con la advertencia que, de no optar expresamente, se entenderá que procede la readmisión. Para el caso de que se opte por la readmisión se autoriza a la empresa a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por KIMBAURI ESPAÑA S.L.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de enero de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada Kinbauri España S.L. interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda del actor declara que el despido de que fue objeto es improcedente.

El recurso contiene un primer motivo en el que por la vía del art. 193 b) LJS postula que se modifique el hecho probado cuarto donde se dice que hace unos meses el jefe de explosivos, Herminio , cuando estaba realizando una simulación ocasiono una explosión no controlada sin evacuar al personal de la mina en las cámaras imponiéndole la empresa una sanción de suspensión de dos mese de empelo y sueldo que aun no ha cumplido.

Postula el recurso que se añada a esta redacción que la explosión fue de forma accidental y no intencionada y lo hace con base a la coincidencia de todas las pruebas testificales practicadas citando al efecto la declaración del propio jefe de explosivos y la de otros dos testigos uno propuesto por el actor y otro por la empresa recurrente.

Añade el recurso que no desconoce que la valoración de la prueba es facultad privativa del juez de instancia y que solo se pueden revisar los hechos en base a pruebas documentales y periciales pero alega que existe una vía excepcional reservada a aquellos supuestos en que los razonamientos que hayan llevado al juzgador a su conclusión fáctica carezcan de toda lógica por no haberse ajustado la valoración de la prueba a las reglas de la sana critica, citando en su apoyo varias sentencias de TSJ y transcribiendo la de Galicia de 13 de julio de 2000 .

Insiste el recurso en que se puede comprobar mediante la grabación del acta que existen determinadas afirmaciones de gran relevancia en las que coincidieron todos los testigos y que a pesar de ello no se recogen en el relato fáctico.

En primer lugar procede señalar que, a tenor del artículo 6 del Código Civil , la jurisprudencia constituye la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpelar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, por lo que no cabe invocar como doctrina infringida el contenido de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

A ello cabe añadir que el motivo resulta inatendible por innecesario habida cuenta de que el dato que se pretende introducir referido a que la explosión que llevo a cabo el jefe de explosivos fue accidental y no intencionada ya consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia aunque con valor de hecho probado.

SEGUNDO.-Por la misma vía procesal solicita el recurso que se añada un nuevo en ordinal al relato fáctico que seria el séptimo donde conste que los explosivos utilizados en la mina se disuelven en contacto con el agua.

Este motivo de error de hecho que se basa al igual que el anterior en la prueba testifical y en el que de nuevo se invoca la doctrina jurisprudencial antes reseñada, debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto ya figura en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado que el explosivo se disuelve en agua.

TERCERO.-Por el cauce procesal del art. 193 c) LJS se denuncia la infracción del art. 54-2 b) del Estatuto de los Trabajadores alegando en síntesis que la conducta del trabajador realizando una voladura fuera del horario establecido en la normativa que era perfectamente conocida por el trabajador, sin avisar a sus superiores y sin vaciar previamente la mina implica una clara desobediencia de las ordenes que habían sido facilitadas al demandante mediante la DIS nº 5 y por otro lado la realización de actos contrarios a la seguridad de sus compañeros y que conllevaba un claro riesgo para la salud propia y de aquellos y la jurisprudencia viene incardinando estos comportamientos como actos merecedores del despido.

El recurso tras citar las sentencia del TSJ de Cataluña de 3-4-09 y la de Murcia de 15-4-13 sostiene de un lado que en cuanto a la existencia de un estado de necesidad que aprecia la sentencia por el aumento del nival de agua que podía hacer contacto con el explosivo y el agente eléctrico concretado en la bomba de agua, la propia sentencia señala que en el momento en que el agua alcanzara a los explosivos estos dejarían de existir, se disolverían, y por tanto el peligro era inexistente y la justificación del trabajador una mera excusa de un comportamiento meramente caprichoso y de otro lado en lo que respecta a la analogía de esta situación con la explosión de otro trabajador al que se impuso una sanción, considera que no son comparables puesto que en la de Avelino falta el elemento volitivo e intencional que concurre en el caso del demandante y además alega que la imposición de una sanción no tiene porque conllevar la vinculación respecto a sanciones posteriores para la empresa.

El recurso insiste en la gravedad de la conducta del actor que ha vulnerado un norma reguladora de las condiciones para realizar voladuras en el interior de la mina que debe ser previamente desalojada y en la culpabilidad del trabajador puesto que no había justificación en su comportamiento dado que no había riesgo de explosión en la medida en que el explosivo utilizado se disolvía en el agua y por todo ello estima que debe revocarse la sentencia y declarar el despido procedente.

CUARTO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de noviembre de 1.988 , en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido, ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción, con arreglo a la cual es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. A su vez, en Sentencia de 2 de abril de 1.992 , , ha declarado el Alto Tribunal que 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

QUINTO.-En este caso, lo que consta probado es que en el relevo de la tarde del 14 de agosto en la explotación minera donde prestaba servicios el actor, se cargan las voladuras en los frentes BS 80 AC y BS 60 RS. En primer lugar a las 22 horas se dispara este segundo frente y al intentar volar el primero de ellos se aprecia que la voladura ha fallado debido a que el disparo del primer frente ha afectado a la línea de disparo del segundo no siendo posible el disparo. Los artilleros ante la imposibilidad de entrar a revisar la línea debido a los gases de la primera voladura desisten de la voladura de este frente comunicándoselo a su superior el jefe de relevo entrante en el de la noche, Luis Alberto . El jefe de relevo vuelve a la zona a las 23 horas para ver si se puede revisar el frente que no se ha podido volar no pudiendo acceder al mismo debido a la concentración de gases y a que esta inundado de agua ya que había saltado en el centro de transformación y a la zona no llegaba tensión ni había ventilación.

El jefe de relevo vista la imposibilidad de acceder y revisar la voladura así como desconectar el detonador de alta sensibilidad, cortocircuita la línea para evitar que una posible corriente residual eléctrica por derivación activara la pega, luego baliza la zona prohibiendo el acceso a la misma y manda colocar una bomba eléctrica para el desagüe de la zona.

A las tres de la mañana se coloca la bomba para intentar desaguar lo antes posible y proceder a la revisión y desconexión del detonador y a las cinco y media volvieron al frente para ver si podían acceder pero el nivel de agua seguía siendo muy alto y tampoco pueden hacerlo a las seis de la mañana porque seguía inundado y al no poder disparar deja la zona como estaba y da aviso al capataz entrante del relevo de la mañana del día 15 que es el demandante, indicándole que tiene que esperar a que baje el nivel del agua para revisar el frente cargado y realiza actuaciones de seguridad para dejar la voladura inerte hasta una nueva reconexión.

Entre las 8 y las 8œ, momento en que el mando superior que se encontraba en las instalaciones era el actor, éste, al comprobar que el nivel de agua no disminuía sino que aumentaba y que estaba acercándose a la carga explosiva, para evitar problemas mayores tiró una nueva línea de disparo la cual conectó al detonador eléctrico que es el que inicia la voladura, y realizó el disparo en solitario estando los artilleros en los polvorines donde los había destinado y el resto del relevo en sus zonas.

Cuando a las 8 y œ llega el jefe de explosivos, técnico de guardia ese día y el jefe de producción Clemente como refuerzo de guardia, al comprobar que la voladura de la noche no había sido disparada, hablan con el demandante preguntándole como se encuentra la zona respondiendo este que no se preocupasen que el tema ya estaba resuelto, continuando el trabajo en la zona con normalidad a partir del turno de la tarde del día 16.

Finalmente consta que hace unos meses el jefe de explosivos Herminio cuando estaba realizando una simulación origino una explosión no controlada sin evacuar el personal de la mina y en las cámaras imponiéndole la empresa una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo que aun no ha cumplido.

SEXTO.-Pues bien a la vista de estos datos la Sala entiende que debe mantenerse el criterio de la juzgadora de instancia porque en la conducta del demandante no concurren la gravedad y culpabilidad que, a tenor de la doctrina expuesta, son necesarias para que un despido esté justificado pues tal como señala la sentencia el actor al realizar la pega no lo hace con animo de incumplir una normativa de la empresa sino que lo hace ante lo que él considera que es prácticamente un estado de necesidad puesto que al elevarse cada vez mas el nivel del agua se acercaba al explosivo y existiendo un riesgo de explosión al no haber retirado el cebo, el trabajador optó por realizar la voladura, no teniendo muchas mas posibilidades que hacer lo que hizo al ser el mando superior en la mina en aquellos momentos, y no existir prueba alguna de que de que se le hubieran facilitado los teléfonos de sus superiores para poder comunicar cualquier incidencia, añadiendo con acierto que si en esa situación no actúa también podría incurrir en el apartado ocho de las faltas graves en cuanto a la omisión de acciones preventivas del trabajador que pudiendo actuar no lo hiciese, cuando la omisión afecte al sistema productivo, prevención de riesgos laborales o instalaciones de la empresa y concluyendo que dicha actuación no produjo ningún perjuicio a la empresa pues como queda dicho mas arriba a partir del turno de la tarde del día 16 de agosto los trabajos siguieron realizándose con normalidad.

Dado que se trata de una causa de despido disciplinario, prácticamente no hay doctrina unificada sobre la controversia sometida a nuestra consideración, que es muy casuística. Por ello, sentado cuanto antecede y tomando en consideración cuantas circunstancias se han descrito en atención a la aplicación de la doctrina gradualista, acierta la sentencia de instancia al concluir que los hechos en que intervino el actor encajan mejor en el supuesto de infracción laboral que contempla el numero cinco del catalogo de faltas graves previsto en el contrato de trabajo que tipifica de este modo (f.45) 'no advertir de las situaciones de riesgo que puedan afectar al resto de trabajadores o al sistema productivo' y ello por carecer la conducta del actor en este caso de la gravedad suficiente como para dar lugar a la máxima sanción que se puede imponer a un trabajador en el ámbito del contrato de trabajo.

Cabe añadir por ultimo que la Sala comparte asimismo la fundamentación jurídica de la sentencia en la que se considera que la sanción es desproporcionada a la entidad de la falta cometida, tomando en consideración que en un caso similar a este se impuso a otro trabajador que explotó una carga cuando se encontraba en una cámara, una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo de ahí que en definitiva y en razón a lo expuesto es visto que la sentencia de instancia no ha vulnerado los preceptos cuya infracción se le achaca, lo que determina el rechazo del recurso y la confirmación de la misma por sus propios fundamentos.

Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Kinbauri España S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de 15 de noviembre de 2013 en autos 960/13 sobre DESPIDO seguidos a instancia de D. Remigio contra la empresa recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal y a abonar al letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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