Sentencia Social Nº 483/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 483/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2013 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 483/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100591

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:7878

Núm. Roj: STSJ M 7878/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.44.4-2012/0012850
Procedimiento Recurso de Suplicación 1767/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1767/2013
Sentencia número: 483/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 30 de Mayo de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1767/2013 formalizado por la Sra. Letrada Dª EVA VIDAL MADRID
en nombre y representación de Dª Inocencia contra la sentencia de fecha 12/4/2013, dictada por el Juzgado de
lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número 313/2012, seguidos a instancia de Dª Inocencia frente
al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por SEGURIDAD SOCIAL (DESEMPLEO),
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante tiene concedido el subsidio para mayores de 52 años, hasta el 18.08.2021 siendo su profesión la de artista, la cual realiza de forma esporádica, y en los días que desempeña tal profesión, se suspende la prestación que se reanuda los días que no trabaja. La cuantía de la prestación que percibe la actora es de 14,20 euros, siendo esta la cantidad que le es descontada los días que trabaja. La prestación de la actora fue reconocida desde el 17.05.2011 hasta la fecha indicada, conforme a una base reguladora diaria de 17,75 euros.



SEGUNDO.- La demandante reclama las cantidades que se señalan y por los periodos que se detallan en el hecho segundo del escrito de demanda, que se da por reproducido, siendo el total reclamado de 1.789,00 euros.



TERCERO.- El 8 de septiembre de 2011 y el 6 de octubre de 2011, la demandante presento quejas ante el SPEE, siendo contestada el 23.12.11 por el citado organismo.



CUARTO.- La actora presento demanda ante esta jurisdicción, que recayó en el Juzgado de lo social n° 5 de Madrid, con el n° de autos 365/2011, desasistiendo la actora de la demanda presentada, según decreto del citado juzgado de fecha 26.10.11. La demanda presentada por la demandante era por reintegro de prestaciones por desempleo, y fue presentada el 18 de marzo de 2011.



QUINTO.- La demandante formuló demanda por despido, declarándose este improcedente por sentencia del juzgado de lo social n° 14 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2008 , autos 366/2008, que se da por reproducida. Asimismo figura en autos la sentencia de separación de la demandante, que estableció su separación en fecha 22 de abril de 2004 (Juzgado de 1° instancia n°27).



SEXTO.- La actora presentó solicitud de reanudación de prestación por desempleo 16.09.11, 25.10.11, 01.12.11, 23-1-12, 02.02.12, 22.2.12.

SEPTIMO.- La hija de la demandante, María Inés , fue intervenida quirúrgicamente el 23 de agosto de 2011, siendo dada de alta el mismo día. Acudió al medico el día 2.09.11. La hija de la demandante nació en 1991.

OCTAVO.- La demandante trabajó en el mes de julio de 2011, 7 días y en el mes de agosto de 2011, otros 5 días. En el mes de septiembre de 2011, trabajó los días 15 y 28, en el mes de octubre de 2011, solo trabajó el día 7, en noviembre de 2011, trabajo los días 23 y 25, en diciembre de 2011, no trabajo ningún día.

En enero de 2012, trabajo 6 días. En el mes de octubre de 2011.

NOVENO.- El SPEE, reconoce adeudar a la actora la cantidad de 156,20 euros, según el desglose que efectuó en el acto del juicio.

DECIMO.- La demandante formulo reclamación previa el 01.12.2011., que fue estimada parcialmente.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Inocencia contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo condenar al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 156,20 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7/10/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/5/2014 señalándose el día 28/5/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La actora, que tiene reconocido el subsidio de desempleo, siendo su profesión la de artista, la cual ejerce de forma esporádica, suspendiéndose la prestación en los días que trabaja, reclamó en demanda las diferencias entre lo estima debió percibir por subsidio por desempleo y lo que percibió del Servicio Público de Empleo en el periodo julio de 2011 a enero de 2012, por un total de 1.789 euros, demanda que ha sido estimada en parte por la sentencia de instancia por importe de 156,20 euros, y, disconforme, interpone la demandante recurso de suplicación, estructurado en dos motivos, el primero sobre revisión fáctica y el segundo sobre el Derecho aplicado.



SEGUNDO .- Antes de continuar debemos examinar, por ser competencia funcional de la Sala en la que puede entrar de oficio, si contra la sentencia cabe interponer recurso de suplicación. A la fecha de presentación de la demanda, el 7 de marzo de 2012, y más aún en la data del dictado de la sentencia, el 12 de abril de 2013 , ya había entrado en vigor la Ley de la Jurisdicción Social, cuyo art. 191.2 g) no concede recurso de suplicación a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Disponiendo el art. 192. 4 LJS que: 'En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa.

Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa '.



TERCERO .- En el caso presente, el importe reclamado por las diferencias en concepto de subsidio por desempleo, una vez descontado lo reconocido por el Servicio Público de Empleo, tal como se desglosa en el hecho segundo de la demanda, no alcanza el mínimo de los 3.000 euros, por lo que procede inadmitir el recurso de suplicación declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

Fallo

Que declaramos no haber lugar a la admisión por razón de la cuantía del recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid , en autos núm. 313/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y declaramos la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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