Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 483/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1122/2014 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL
Nº de sentencia: 483/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015100663
Encabezamiento
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de marzo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1122/2014, interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Sentencia 113/2014 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 162/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Benjamín , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado el SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 8 de abril de 2014 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en la entidad demandada con antigüedad de 04.09.1996 y con la categoría profesional reconocida de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario según Convenio.
SEGUNDO.- Con fecha 13.01.2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de L.P.G.C., condena a la demandada a las diferencias retributivas por superior categoría para el periodo comprendido entre el 01.12.2007 y el 31.12.2010; confirmada por la sentencia del TSJ de Canarias, Sala de lo Social de fecha 09.12.2013 ; resoluciones que se dan por reproducidas en su integridad al constar en autos.
TERCERO.- El actor ha venido desempeñando las siguientes funciones relativas a la tramitación de expedientes de reembolso de gastos: gastos médicos en centros privados, gastos por medicación extranjera, gastos por desplazamientos.; en los expedientes de gastos por desplazamiento, el actor, tras recibir solicitud, requiere - si fuera necesario - la aportación de documento y es el quien valora si se cumplen los requisitos (traslado que haya sido autorizado, si se ha pernoctado fuera de su residencia, que los billetes aéreos o marítimos reúnen los requisitos.); calcula el importe según número de noches, trayectos.y elabora la propuesta de resolución que pasa a la firma. Asimismo en caso de disconformidad del usuario, estudia la Reclamación Previa y emite una propuesta de resolución que pasará a la firma.
También por necesidades del servicio, lleva la tramitación de solicitudes de prestaciones ortoprotésicas, tramitación de traslado de pacientes y tramitación de prestaciones de oxigenoterapia domiciliaria.
CUARTO.- Las diferencias salariales entre la categoría de Auxiliar Administrativo y Administrativo, para el periodo, del 01.01.2011 al 31.03.2014, asciende a un total de 13.606,80 euros, con el siguiente desglose: 01.01.2011 al 30.11.2011, 3.845,40 euros; dos pagas extras de 2011 a razón de 295,80 euros; 591,60 euros y del 01.01.2012 al 31.03.2014, 9.169,80 euros.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Benjamín , contra el Servicio Canario de Salud, sobre CANTIDAD; debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que abone al actor por el concepto de la demanda la cuantía de 13.606,80 euros, correspondiente al periodo, 01.01.2011 al 31.03.2014, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Benjamín , y condena al Servicio Canario de Salud a abonarle la cantidad de 13.606,80 euros, en concepto de diferencias salariales devengadas por el desempeño de la categoría profesional de Administrativo y por el periodo 01/01/11 a 31/03/14, así como al pago de los intereses.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada en parte la referida resolución judicial no se le condena al pago de los intereses.
El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora, Sr. Benjamín .
SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 29.3 TRLET ; y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 19/01/09 -(Rec. nº 1075/03 ).
El motivo no prospera.
Sentado lo que antecede la Sala trae a colación, por todas, la STS de fecha 17/06/14 -(Rec. nº 1315/13 )-, y en cuyos Fundamentos de Derecho SEGUNDO al SEXTO, señala:
'SEGUNDO.-Los motivos del recurso.-
1.- Recurre la entidad bancaria con un primer motivo de casación en el que se combate el reconocimiento de las diferencias, con denuncia de haberse infringido el art. 26.3 ET y señalando como referencial la STSJ Madrid 30/01/2001[rec. 3987/2000].
Esta sentencia referencial contempla la situación de un Director de sucursal de Compañía Aseguradora, que tenía una retribución «por objetivos» cuya naturaleza como tal no se cuestionaba y que consta acreditado que al trabajador se le había enviado comunicación en la que se le advertía -para el periodo que posteriormente reclamaría- que «como consecuencia de la política ... en materia de retribución variable para el ejercicio 1999 no le han sido fijados objetivos. En consecuencia, la no fijación de objetivos ha de implicar, necesariamente, la eliminación de la retribución variable que, para el caso de su consecución, venía establecida en el ejercicio anterior». Naturaleza aquélla y comunicación ésta que sirven de base a la sentencia de contraste para desestimar la demanda.
Como es fácil observar, esta última circunstancia nos pone en presencia de un claro concepto salarial no consolidado, sino determinado por una condición específica, y que la misma fue expresamente excluida en el periodo objeto de reclamación. Supuesto que en manera alguna guarda sustancial identidad con el de autos, en el que lo que se discute es si la retribución por objetivos está vinculada o no al concreto puesto de trabajo y le alcanza la previsión del ya referido Protocolo sobre su mantenimiento durante el año siguiente al cese, como con todo acierto sostiene el Ministerio Fiscal. Con lo que se excluye el ineludible presupuesto que -para la viabilidad del RCUD- exige el art. 219 LRJS , requiriendo pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales.
2.- En su segundo -subsidiario- motivo, tras denunciar la infracción del art. 29.3 ET , el recurso propone como decisión de contraste la STS 15/03/2005[rec. 4460/2003], que referida al cuestionado recargo por mora en el abono del salario mantiene que sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes». Con lo que ha de apreciarse la existencia de contradicción, porque en ambos casos se trata de reclamación de deudas salariales discutidas -prueba de ello es que en el supuesto de autos la sentencia de instancia desestima la demanda-, pero pese a esa identidad la conclusión a la que llegan en orden a la cuestión ahora tratada es opuesta, pues mientras la decisión recurrida condena al abono de los intereses por mora, la referencial los excluye. Lo que por fuerza nos lleva a resolver la cuestión planteada por el motivo, lo que haremos en el siguiente fundamento.
TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-
El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 - rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).
CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-
1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 - rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 200679 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».
2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/2009- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio ]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1).
3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/2012-rcud 3739/2011- FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -).
QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-
A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.
SEXTO.- Consiguiente rechazo del recurso.-
Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012- rcud 3739/2011-], se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. Doctrina de la que ciertamente se ha apartado la Sala en dos supuestos, pero que ofrecían la excepcional singularidad de que la complejidad del tema había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla.'
Así pues, proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, y partiendo del inalterado relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como del propio contenido del escrito de recurso, la Sala concluye que no se aprecia la infracción denunciada por la parte recurrente. Y, por el contrario, conforme a la indicada doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la condena a la demandada al pago de los intereses, y en los términos recogidos en la resolución judicial de instancia, se ajusta a lo acordado por el Alto Tribunal.
Por todo lo cual la Sala acuerda desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , procede imponer a la recurrente el abono de las costas causadas en el presente recurso de suplicación y que, incluidos los honorarios de la Abogada de la parte actora, ascienden a 600 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la Sentencia 113/2014 de 8 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, y que incluidos los honorarios de la letrada de la parte actora, ascienden a 600 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/1122/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
