Sentencia SOCIAL Nº 483/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 483/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4294/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100353

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:759

Núm. Roj: STSJ AND 759/2018


Encabezamiento


Recurso nº 4294/17-L, sentencia nº 483/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 483/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , representado por el Sr. Letrado D. Enrique
Cabral González-Sicilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos
núm. 0581/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado,
quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en demanda de modificación sustancial, se celebró el juicio y el 22 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Florencio ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves Della Robbia desde 3 de febrero de 2005, fecha en que suscribió contrato de trabajo temporal por interinidad para sustituir a la trabajadora Nieves , con reserva de puesto de trabajo, causando alta en tal fecha en el Régimen General de la Seguridad Social.



SEGUNDO: El día 07/03/05 suscribió un contrato de trabajo de duración determinada de obra o servicio determinado a tiempo parcial, para prestar sus servicios como Orientador Profesional para Inserción, en jornada laboral de 25 horas semanales, de 09:00 a 14:00 horas de lunes a viernes, pasando a realizar desde el 10/03/05 una jornada laboral a tiempo completo de 35 horas semanales, finalizando el día 30/09/06.

El objeto de dicho contrato era ' Orientador Gestor de Prácticas' y su duración desde el 07/03/05 hasta que finalice la subvención concedida nº. Expediente NUM000 .



TERCERO: El Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves ha sido disuelto por acuerdo del Consejo Rector en fecha 06 de noviembre de 2014, pasando sus activos y pasivos en primer lugar a la Agencia Pública Servicio Andaluz de Empleo, estableciendo el procedimiento para culminar la integración de la Red de Consorcios Escuelas de Formación para el Empleo, (entre otros, El consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves) en el citado Servicio Andaluz de Empleo, con la cesión global de activos y pasivos de los citados Consorcios de Formación para el Empleo, quedando el personal laboral del citado Consorcio adscrito a dicho organismo, siendo subrogados en fecha 13 de Noviembre de 2015 todos los trabajadores del citado Consorcio por el Servicio Andaluz de Empelo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .



CUARTO: La ley 15/2014, de 16 de septiembre , de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, en su artículo 14.5 permite que 'Las entidades consorciadas puedan acordar, con la mayoría que se establezca en los estatutos, o a falta de previsión estatutaria por unanimidad, la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del consorcio que se liquida.'

QUINTO: Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, de 21 de octubre de 2014, se autoriza al Consejero de Educación, Cultura y Deporte a instar el procedimiento de disolución de los consorcios que componían la Red de consorcios Escuela de Formación para el Empleo o , en su caso, la separación de la Administración de la Junta de Andalucía de los Consorcios de Formación Profesional para el empleo.

Consecuencia de ello se aprueba el Decreto-ley 5/2015de 15 de septiembre, por el que se modifican el objeto y los fines de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo y de la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, estableciendo el procedimiento para culminar la integración de la Red de Consorcios Escuela de Formación para el Empleo, adecuando los fines y el objeto de la Agencia de Régimen Especial Servicio Andaluz de Empleo, a la actual distribución de competencia entre Consejerías y al objeto de que se convierta en una entidad jurídicamente adecuada para llevar a cabo la cesión global de activos y pasivos de los Consorcios de formación para el Empleo, culminado el proceso de liquidación de los mismos y asegurando la continuidad de la actividad y la consecución de los objetivos de dichos centros formativos.



SEXTO: El artículo 6 del Decreto-Ley 5/2015 de 15 de septiembre , regula el procedimiento que habrán de seguir los consorcios que pudieran acordar la cesión global de activos y pasivos a favor del Servicio Andaluz de Empleo tras la entrada en vigor del mismo: ' Aprobado el proyecto de cesión de cada uno de los consorcios , que incluye el estado contable auditado, y acreditada la suficiencia financiera para hacer frente a las obligaciones derivadas de la cesión, el Servicio Andaluz de empleo aceptará la cesión global de activo y pasivo del consorcio por resolución de la persona titular de su Presidencia.

A los efectos anteriores, el proyecto de cesión global deberá establecer la fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables, la información sobre los activos y pasivos objeto de la cesión, así como las consecuencias sobre el empleo.

Una vez se haya producido la aprobación de disolución por el consorcio y la aceptación por el Servicio Andaluz de Empleo, el acuerdo de cesión global se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, produciendo su eficacia desde la fecha de tal publicación. Este acuerdo se notificará individualmente a los acreedores, los cuales, al asumir el Servicio Andaluz de Empleo los créditos de los que fueron titulares, no podrán oponerse a la cesión.' SÉPTIMO: Por su parte el artículo 85 de la Ley 382009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece el contenido del Proyecto de cesión global.

OCTAVO: El 11 de noviembre de 2015 se publica en BOJA (Anexo I) el acuerdo de cesión global de activo y pasivo del consorcio ' Escuela de Formación de Artesanos de Gelves' a la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, por el que se resuelve ' Aceptar la cesión global a la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, del activo y pasivo del Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves, aprobado con fecha de 6 de noviembre de 2014 y acordar su publicación en el Boletín Oficial de la junta de Andalucía' y ' disponer que los efectos de la cesión del activo y pasivo del Consorcio en la contabilidad de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo, se producirán una vez auditados los estados contables a la fecha 30 de septiembre de 2015'.

A partir de ese momento, y por lo que se refiere al personal del mencionado Consorcio, se lleva a cabo la integración de las personas trabajadores en el Servicio Andaluz de Empleo y las deudas de los Consorcios Escuela generadas con anterioridad a la aceptación global por parte del Servicio Andaluz de Empleo, quedaron pendientes de ser asumidas por la Agencia por razones de contabilidad pública, siendo que por parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía debía aprobarse el correspondiente protocolo de adaptaciones contables a los efectos de reflejar dichos activos y pasivos en las partidas presupuestarias de la Agencia.

NOVENO: Publicado el protocolo de integración contable de los consorcios de Formación en el Servicio Andaluz de Empleo, a partir de fecha 12 de mayo de 2016 (Anexo III), se han podido asumir y comenzar a ejecutar los pagos de las obligaciones pendientes de abono por parte de los extintos Consorcios con anterioridad al 30 de septiembre de 2015, previos los oportunos controles.

La demandada no reconoce la categoría de 'Coordinador Orientación e Intermediación' ni el ' Complemento de Especial dificultad, disponibilidad y responsabilidad' a la que se le cambió en la nomina de febrero de 2012 ( Anexo VII) en aplicación de un Acuerdo adoptado por el Consejo Rector del Consorcio con fecha 19 de enero de 2012, mediante el que se aprobó una nueva estructura organizativa de la Escuela y una nueva RPT y plantilla del Consorcio, ya que dicho Acuerdo se adoptó sin contar con los informes previos de la Consejería de Hacienda que con carácter preceptivo y vinculante establece el artículo 16, apartados 1 y 2 de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre , del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, para los empleados públicos.

DÉCIMO: La categoría de ' Coord. Técnico OIP', se cambió en la nómina de Marzo de 2015 (Anexo VIII) en virtud de la propuesta de Nueva Estructura Organizativa del Consorcio Escuela de Formación Artesanos de Gelves enviada a la Consejería de Hacienda y Administración Pública el 27 de junio de 2014 con objeto de recabar el preceptivo informe en aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley 7/ 2013, de 23 de diciembre , del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, que nunca obtuvo y a partir del mes de abril de 2016, se produce un incremento en los conceptos que componen las retribuciones brutas mensuales que integran su hoja salarial ( Salario Base, Antigüedad, y Complemento Categoría), que se corresponde con la actualización salarial legalmente prevista del 1% a realizar desde el 1 de enero de 2016, pero que debido a cuestiones informáticas no se pudo llevar a cabo hasta esa fecha. '

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que fuera declarada nula la modificación del salario y categoría realizada tras la integración en el SAE y que fuera declarado que su salario ascendía a 2.029,27€ mensuales desde abril de 2016, y abono de 1.237,50€ mas las diferencias de 249,97€/ mes desde abril de 2016, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 10º; como la infracción de los arts. 3.1.c) ET , del art. 62 Ley 30/1992 , del art. 16 Ley 18/2011 (Presupuestos de Andalucía para 2012), del art. 23.3 Ley 7/2013 (Presupuestos de Andalucía para 2013), del art. 6 DLey 5/2015, Disp 20ª Ley 30/1992 y del art. 9.3 CE con el argumento de que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo con quiebra de las normas que la regulan.

Se denuncia la infracción del art. 41.4 y 5 ET en relación con el art. 44.4 , 6 , 8 y 9 ET , art. 8 DL 5/2015 de 15 de septiembre , art. 138.7 LRJS , DA 20ª.5 Ley 30/92 con el argumento que hubo una modificación operada tras la integración en el SAE cuando debió de aplicarse el art. 44 ET pues la norma de integración del Consorcio en el SAE, DL 5/2015 de 15 de septiembre se remite al art. 44 ET con lo que, se concluye, la modificación del salario en mayo del 2016 se realizó al margen de todo procedimiento ex art. 41 ET y al margen del art. 44 ET antes del momento sucesorio. Finaliza alegando la nulidad de la modificación sustancial colectiva impuesta al margen de todo procedimiento ex art. 44 y 41 ET en relación con el art. 138.7 LRJS .

Partimos de que por razones de cuantía - art. 191.2.c y g LRJS - el recurso sería inadmisible, pero como todo el debate gira en torno a una resolución del Consorcio que afectó a toda su plantilla y en todo caso concurre la generalidad de la afectación - art. 191.3.b LRJS - que no ha sido contradicha por ninguna de las partes, y así mismo se acredita de las distintas sentencias que están siendo dictadas por los diferentes Juzgados de lo Social en relación con el resto de los trabajadores subrogados, a las que las partes aluden y que están llegando a esta Sala en vía de recurso (sentencias de los Juzgados de lo Social de Sevilla nº 7 de 10-1-2017 autos 581/2016 ; nº 5 de 22-12-2016 autos 581/2016 ; nº 3 de 18-4-2017 autos 578/2016 ; nº 1 de 1-2-2016 autos 584/2016 entre otras muchas) entendemos que la resolución es recurrible en suplicación.



SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 10º para que se le adicionen dos párrafos, uno que diga que en la nómina del 13-11-15 la categoría pasó a ser la de profesor, la antigüedad pasó a ser la de 8-2-05 y su retribución de 2.009,19€ pasó a ser de 1.761,69€ brutos mensuales suprimiéndose el complemento 'C.

Dif. Disp. Resp.' por importe de 247,50€ mensuales; y otro, que diga que el 2-2-16 se interpuso conflicto colectivo. Lo apoya en los doc de los f. 145, 465, 133 a 143, 336 a 341, 236 a 241.

Se accede a tal revisión para mejor comprensión del relato histórico ya que de su lectura no queda claro que una vez producida la subrogación de la parte actora por el SAE, se modificó desde la nomina de noviembre de 2015, su antigüedad, categoría profesional, así como las cuantías brutas de los distintos conceptos salariales siendo a partir de noviembre de 2015 otros, suprimidos.



TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción de los arts. 3.1.c) ET , del art. 62 Ley 30/1992 , del art.

16 Ley 18/2011 (Presupuestos de Andalucía para 2012), del art. 23.3 Ley 7/2013 (Presupuestos de Andalucía para 2013), del art. 6 DLey 5/2015, Disp 20ª Ley 30/1992 y del art. 9.3 CE con el argumento de que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo con quiebra de las normas que la regulan.

Se denuncia la infracción del art. 41.4 y 5 ET en relación con el art. 44.4 , 6 , 8 y 9 ET , art. 8 DL 5/2015 de 15 de septiembre , art. 138.7 LRJS , DA 20ª.5 Ley 30/92 con el argumento que hubo una modificación operada tras la integración en el SAE cuando debió de aplicarse el art. 44 ET pues la norma de integración del Consorcio en el SAE, DL 5/2015 de 15 de septiembre se remite al art. 44 ET con lo que, se concluye, la modificación del salario en mayo del 2016 se realizó al margen de todo procedimiento ex art. 41 ET y al margen del art. 44 ET antes del momento sucesorio. Finaliza alegando la nulidad de la modificación sustancial colectiva impuesta al margen de todo procedimiento ex art. 44 y 41 ET en relación con el art. 138.7 LRJS .

Resolvemos conforme precedente STSJA Sevilla nº 2560/17 de 14 de septiembre, rec 2371/17 y entramos a determinar la naturaleza y la clase de irregularidad del acto del que derivan las condiciones de los trabajadores alteradas por el SAE .

En esencia el asunto se resume en que el actor ve elevada su categoría y salarios por el Consorcio (de orientador a coordinador) antes de producirse la integración en el SAE y pretende mantenerlos, siendo el argumento del nuevo empleador, que esta elevación de categoría y retribución efectuada a toda la plantilla del Consorcio modificando la RPT es nula, por haberse adoptado sin los preceptivos informes de la Consejería de Hacienda, y por ello nunca debieron desplegar efecto alguno.



CUARTO.- Efectivamente se ha producido una sucesión de empresas tanto por concurrir los elementos constitutivos de la sucesión legal de empresa ex art. 44 ET como porque el art. 8 del DL 5/2015 de 15 de septiembre así lo establece: el SAE se subroga en la condición de empleador en los términos establecidos por el art. 44 ET .

Respecto a la infracción del art. 44 apartados 6 , 8 y 9 ET nos remitimos a los arts. 7.7 y 7.11 LISOS , sin que aquí, al objeto del recurso, el derecho a ser informados los representantes de los trabajadores tenga trascendencia alguna.

Cuestión distinta es la modificación del salario que como coordinador percibía el actor hasta el mes de noviembre de 2015, como la modificación de categoría.



QUINTO.- Habrá modificación siempre que responda a una decisión unilateral del empresario pues el régimen legal de modificaciones sustanciales queda referido a la existencia de una modificación de carácter unilateral, introducida por decisión imperativa del empresario.

No resultan, por tanto, aplicables las previsiones normativas cuando la modificación no se sustente en la decisión unilateral del empleador sino que se base en otros títulos que se conectan con el ejercicio de la autonomía colectiva o individual.

Así, quedan excluidas las modificaciones derivadas de cambios normativos por modificación o pérdida de vigencia de la fuente que las establece o por aplicación de normas de rango superior ( SSTS 20-5-99, EDJ 13531 ; 15-3-02, EDJ 27049 ; 26-11-15 , EDJ 230726). La Ley prevalece frente al contrato y el Convenio.

Producida la subrogación el 13 de noviembre de 2015 , se procedió al ajuste de las categorías de algunos trabajadores y a la acomodación de sus retribuciones a las del personal del SAE que realizaba las mismas tareas conforme a la Disposición Adicional 25ª de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - art. 121 Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público - que regula el régimen jurídico de los Consorcios y cuyo apartado quinto, introducido por la Disposición Final segunda de la Ley 27/13 de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local , con vigencia desde 2013, dispone, entre otras cosas, que las retribuciones del personal al servicio de los Consorcios en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en la Administración.

Es decir, el régimen jurídico del personal al servicio del Consorcio es el de la Administración de adscripción, el SAE. La Administración que integra o que sucede no puede tener personal laboral con distintos regímenes jurídicos, de modo que a los provenientes de la cedente se les adecuará su régimen al del personal laboral de la cesionaria.

En suma, es una norma la que obliga al SAEa adecuarelrégimen jurídico, y en particular el retributivo y clasificatorio, de los trabajadores subrogados para que no se superen las retribuciones establecidas para puestos de trabajo equivalentes, al no poder prevalecer, en virtud del principio de jerarquía normativa, las previsiones convencionales sobre las legales.



SEXTO.- Además, sostenemos que el trabajador subrogado no conserva la categoría profesional ni el nivel retributivo si la cesionaria, el SAE en este caso,tiene un sistema de clasificación profesional que difiere del que había en la cedente, el Consorcio , -STSJA Sevilla 18-9-14 EDJ 208695-.

Aplicamos jurisprudencia, STS de 12 abril 2011 (Rcud 132/10 ), que sigue la doctrina establecida en las SSTS de 10 de abril de 2002 (Rcud. 987/01 ) y de 27 de octubre de 2005 (Rcud. 697/04 ), en las que se declara que: 'a) la subrogación empresarial solo abarca 'aquellos derechos y obligaciones realmente existentes en el momento de la integración, es decir los que en ese momento el interesado hubiere ya consolidado y adquirido, incorporándolos a su acervo patrimonial, sin que dicha subrogación alcance de ningún modo a las meras expectativas legales o futuras' Sentencias 5 de diciembre de 1992, EDJ 1992/12065 ; y 20 de enero de 1997 , EDJ 1997/230 ; b) la obligación de la subrogación no es incompatible con un pacto unificador de las diversas estructuras salariales de las empresas que quedan absorbidas en una nueva entidad' Sentencia de 12 de noviembre de 1993 , EDJ 1993/10218 ; c) el principio de continuidad en la relación de trabajo no impone una absoluta congelación de las condiciones de trabajo anteriores, que condenaría al fracaso cualquier intento de regulación homogénea en supuestos de integración en la misma entidad de distintos grupos de trabajadores ( sentencia de 13 de febrero de 1997 , EDJ 1997/1014 y d) la subrogación 'no obliga al nuevo empresario al mantenimiento indefinido de las condiciones de trabajo previstas en el Convenio Colectivo que la empresa trasmitente aplicaba, sino solo a respetar las existentes en el momento de la transferencia, por lo que en el futuro habrá de acomodarse a las normas legales o pactadas que regulan la relación laboral con el nuevo empleador' Sentencia de 20 de enero de 1997 .'.

SÉPTIMO.- Es mas, hubo una elevación de categoría y salario llevados a cabo por el Consorcio en virtud de acuerdo de 2012 , lo que nos situa en los momentos anteriores a la sucesión legal de empresa en que se realizan unas reclasificaciones para obtener mayor salario, o directamente se realizaron unos incrementos salariales , con lo que al amparo del art. 2.n) LRJS debemos pronunciarnos sobre tales acuerdos al afectar al objeto del recurso puesto que de entenderlos nulos sería una segunda razón para concluir que el motivo del recurso fracasa ya que la adecuación del salario no era una modificación sustancial puesto que la empresa cedente carecía de capacidad para pactar modificaciones que conllevasen incrementos salariales, al precisar de informes previos. Es decir no puede haber modificación cuando lo alterado es nulo.

Entendemos que tanto el acuerdo del consejo rector del Consorcio de Gelves de 19-1-12 como el siguiente de 27-6-14 (vid. escrito del impugnante ex art. 197.2 LRJS ) eran nulos de pleno derecho, al ser actos específicamente retributivos previstos por las Leyes Presupuestarias de Andalucía para 2012 y 2014, que exigían de informes previos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para su validez. El Consorcio de Gelves carecía de capacidad para pactar modificaciones que conllevasen incrementos salariales.

El art. 23 de la Ley 7/2013 de 23 de Diciembre de Presupuestos de Andalucía para 2014 en su apartado 3, que suple las vaguedades y los conceptos jurídicos indeterminados del art. 16 de la Ley de Presupuestos de 2012, se especifican los actos de los entes públicos que requieren informes previos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía entre los que se encontrarían los acuerdos del consejo rector del Consorcio de Gelves del 19-1-12 como el siguiente de 27-6- 14, de modo que al ser necesario tener que solicitar informe previo a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía tanto en 2012 como en 2014, tales Acuerdos eran nulos así como la retribución del recurrente. La categoría profesional de haberse modificado también sería nula por el efecto retributivo que hubiera conllevado.

No debemos obviar, que nos encontramos ante caudales públicos, y que por tanto el quebranto sufrido tiene carácter cualificado, en tanto se afecta el Tesoro Público, lo que hace inadmisible la perpetuación a futuro de unos incrementos salariales directos o indirectos, por vía de reclasificación, al margen de norma imperativa y con quiebra de principios presupuestarios y así a los Consorcios, por remisión al art. 5 del TRLGHJA, se les exigen dos requisitos: Informe previo al inicio de las negociaciones de la Consejería de Hacienda y Administración Pública sobre los componentes retributivos así como sobre los parámetros que permitan valorar la incidencia financiera de las actuaciones en las que debe enmarcarse la negociación; e Informe vinculante y previo a la firma y formalización del acuerdo, que versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público.

La consecuencia impuesta por la norma para la omisión de cualquiera de estos informes es que serán nulos de pleno derecho los acuerdos así adoptados.

Se trata de una nulidad radical , cuyos efectos se predican ex tunc no habiendo producido efectos en ningún momento el acuerdo correspondiente en congruencia con la finalidad de la norma, tendente a la protección del tesoro y caudales público, evitando que de forma privada, al margen del órgano administrativo competente, en este caso la Consejería de Hacienda, se puedan llevar a cabo unas modificaciones que impliquen un mayor gasto público con la consiguiente merma de los caudales públicos.

Esto, es lo que ha ocurrido en el supuesto de autos en que se han estado percibiendo cantidades indebidamente, por lo que el SAE tenía la obligación legal de proceder a adecuar las nóminas a las normas legales que regulan la relación laboral con el nuevo empleador, e iniciar los correspondientes procedimientos de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas.

En fin, concurren una panoplia de normas que corroboran lo hasta aquí dicho y así el art. 12.3 de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía , en redacción vigente en 2012: '3 Los consorcios .../... han de someter su organización y actividad al ordenamiento autonómico y estarán sujetos al régimen económico- financiero, de control y contabilidad establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía..../...'. El art. 5 del Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, establece: '1. A los consorcios referidos en el artículo 12.3 de la Ley 9/2007 de 22 de octubre .../... les será de aplicación el régimen presupuestario económico-financiero de control y contabilidad que se establece en la presente Ley .../...'. El art. 10 de la Ley 18/2011 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012: 'A efectos de lo establecido en este Título, constituyen el sector público andaluz: .../... consorcios .../... y demás entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía .'. El art. 16 de la Ley 18/2011 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, denominado Requisitos vara la determinación o modificación de retribuciones, establece: '1. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones relativas a retribuciones y demás mejoras de las condiciones de trabajo que impliquen modificaciones retributivas del personal perteneciente al sector publico andaluz, deberá solicitarse por el órgano competente en materia de personal informe de la Consejería de Hacienda y Administración Pública sobre los componentes retributivos así como sobre los parámetros que permitan valorar la incidencia financiera de las actuaciones en las que debe enmarcarse la negociación. .../... 2. Con anterioridad a la formalización y firma de los acuerdos se remitirá a la Consejería de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto acompañado de la valoración de todos sus aspectos económicos y en su caso, repercusión en ejercicios futuros a fin de que por la misma se emita informe vinculante, que versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público .../...

Además con el mismo carácter y plazo de emisión será necesario el informe previo de la Consejería de Hacienda y Administración Pública para la aprobación y modificación del régimen retributivo .../... del personal de las entidades a que se refiere el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía . 3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes previstos en este artículo.../...'. Reiteramos que no debemos obviar, que nos encontramos ante caudales públicos, y que por ende el quebranto sufrido tiene carácter cualificado, en tanto se afecta el Tesoro Público; unos incrementos adoptados con quiebra de los principios presupuestarios con merma de recursos públicos con lo que no habiendo producido efectos en ningún momento los acuerdos antes citados, como los incrementos salariales subsiguientes la adecuación de las nóminas a las normas legales que regulan la relación laboral con el nuevo empleador, e inicio de los correspondientes procedimientos de recuperación de las cantidades indebidamente percibidas, en modo alguno es una modificación de condiciones de trabajo pues se adecuó lo que era ilícito a lo legal.

OCTAVO.- Por último, si la subrogación producida supone que el Consorcio deja de ser considerado entidad local para pasar a formar parte del sector público institucional de la Junta de Andalucía, la conclusión es que le es aplicable el régimen jurídico del personal a su servicio, y sus retribuciones no podrán superar la establecida para puestos de trabajo equivalentes en aquélla ( Disposición Adicional 20ª de la Ley 30/1992 ).

De lo precedente deriva que no podrá aceptarse la existencia de una condición más beneficiosa por el hecho de haber percibido una retribución concreta una vez operada la subrogación pues de la existencia de un periodo en el que se mantuvieron las retribuciones que luego fueron anuladas, no se puede inferir el que estemos ante la presencia de una condición más beneficiosa, por faltar los requisitos necesarios para la misma; no pudiendo entenderse que se de una voluntad en la empresa de conceder un beneficio superior a lo legalmente regulado en la materia, ni tampoco se aprecia la intención de mantenerlo y darlo por consolidado, circunstancias que no pueden concurrir en el presente caso, al tratarse de una materia retributiva basada en un acto o acuerdo nulo de pleno derecho.

Fracasados los motivos del recurso, se confirma la sentencia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0581/16, en los que el recurrente fue demandante contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en demanda de modificación sustancial, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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