Sentencia SOCIAL Nº 483/2...re de 2019

Última revisión
30/04/2020

Sentencia SOCIAL Nº 483/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 195/2019 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO

Nº de sentencia: 483/2019

Núm. Cendoj: 06015440012019100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6282

Núm. Roj: SJSO 6282:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00483/2019

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Correo Electrónico:social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: AHF

NIG:06015 44 4 2019 0000773

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000195 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ofelia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, DIRECCION000 , Isidro , ADMON.CONCURSAL DIRECCION001

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ELENA VIVAR SIMON , ESTRELLA MARIA SANTIAGO GUILLEN ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA 483

Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, promovidos por Dña. Ofelia, que compareció asistida por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la empresa DIRECCION000, que no compareció, y la administración concursal DIRECCION001, que no compareció. También fue emplazada como parte interesada D. Isidro, que compareció asistido por la letrada Dña. Estrella Santiago. Asimismo, fueron emplazados el Ministerio Fiscal, que no compareció habiendo remitido escrito alegando justificación para su no asistencia, y el FOGASA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Sergio Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 13 de marzo de 2019 se presentó demanda que tuvo entrada en este Juzgado, demanda por extinción de contrato de trabajo por voluntad del trabajador frente a la empresa demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio , que finalmente, tras ampliarse la demanda frente a la administración concursal y emplazar a la parte interesada y al FOGASA, tuvieron lugar el día 18 de diciembre de 2019, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda solicitando sentencia de acuerdo con el suplico de la misma. La parte interesada contestó alegando la falta de legitimación pasiva y el FOGASA alegando que del salario había que deducirse a los efectos de indemnización por despido el plus de transporte y el de vestuario. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dña. Ofelia, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, viene prestado sus servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 23-3-2011, en el centro de trabajo situado en DIRECCION002- DIRECCION003, de Badajoz, con categoría profesional de auxiliar de organización y salario mensual, incluidos los conceptos de salario base, antigüedad y prorrata de pagas extras, de 38,50 euros diarios -doc. nº 1 aportado por la parte actora (folios 35 a 44) y salario sin plus de transporte ni plus de vestuario no controvertido por el FOGASA-.

SEGUNDO.-En fecha 13-5-2016 se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, en el procedimiento nº 199/2016, seguido por D. Isidro frente a DIRECCION004 y DIRECCION000.

En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.D. Isidro presta servicios para DIRECCION004. con una antigüedad de 1 de julio de 1998, y categoría profesional de vigilante de seguridad estando destinado en el centro DIRECCION002- DIRECCION003 de Badajoz (no controvertido).

SEGUNDO.Con fecha 25 de mayo de 2015 la empresa remitió al trabajador la siguiente comunicación:

'Muy Sr. Nuestro:

La Dirección de esta empresa, DIRECCION004., le comunica que, con motivo de la denuncia de acoso sexual y moral recibida contra Usted, hemos activado el protocolo de actuaciones establecido al efecto e incoado el correspondiente procedimiento.

Por ello, la empresa ha adoptado como medida cautelar, conforme a lo estipulado en el apartado 5.3 del citado protocolo, su cambio de servicio con efectos del próximo día 01-06-2015. Consecuentemente, en dicha fecha cesará en la prestación de servicios en el centro DIRECCION002 DIRECCION003 de Badajoz, y comenzará a prestarlos en DIRECCION002 DIRECCION005, sito en la C/ DIRECCION006, NUM000 de la misma localidad, dando cumplimiento al cuadrante de servicio que le entregamos en este momento.

Quedando a su disposición para facilitarle los datos que considere oportunos, le agradecemos firme la copia de la presente carta para simple constancia de la misma'.

TERCERO.El 28 de mayo de 2015 el trabajador presentó un escrito instando traslado de la denuncia formulada para poder ejercitar su defensa (folio 26).

CUARTO.La empresa además de la remisión de la carta anterior realizó las siguientes actuaciones:

-Activó el Código de Prevención del Acoso poniendo en marcha el protocolo de actuación correspondiente designando instructora del expediente a Dª. Ascension (folio 43).

-La instructora dio traslado el 2 de julio de 2015 a D. Isidro por plazo de cinco días de una carta en la que transcribía parcialmente los hechos que la denunciante les había trasladado. Fue recibido por el trabajador el 22 de julio de 2015 (folio 52).

QUINTO. DIRECCION004 dispone de un Procedimiento Específico PE-10. Código Prevención Acoso (no controvertido).

Es aplicable el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad -BOE de 12 de enero de 2015-(no controvertido).

SEXTO.El 29 de mayo de 2015 el trabajador inició período de incapacidad temporal por contingencias comunes (folio 40) encontrándose en la actualidad diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad (conflicto laboral) (folio 36). Permanece en tal situación.

SÉPTIMO.El 15 de julio de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, autos número 444/2015 desestimando la demanda interpuesta por el procedimiento especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (folios 72-76, 135-139).

OCTAVO.El día 25 de febrero de 2016 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación) que se celebró el día 11 de marzo de 2016 con el resultado de sin avenencia (folio 7).'

En los fundamentos de derecho, la sentencia consideró lo siguiente: 'En cuanto a cobertura normativa hay que poner de manifiesto que el Convenio aplicable no contiene ninguna previsión al respecto. Sin embargo, DIRECCION004 dispone de un Código de Prevención Acoso que fue aportado curiosamente no por la parte demandada, sino a efectos ilustrativos por la propia parte actora. Dicho documento contiene el Protocolo de actuaciones en caso de denuncia y prevé la adopción de medidas cautelares en situaciones de especial gravedad.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada considero que la empresa no cumplió con las previsiones del Protocolo.

En primer lugar, porque a raíz de la llamada telefónica que recibió el Sr. Carlos Jesús, según su declaración, un delegado de USO informando que se encontraba con la trabajadora en Urgencias y que iba a denunciar, no se realizaron actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos. La empresa se limitó a nombrar instructora y ésta a dar traslado al demandante en julio. Nada más se hizo. La empleadora justificó la paralización en la situación de baja del trabajador que le impedía citarle para oírle al amparo de la legislación de prevención de riesgos laborales. Dicha argumentación no puede ser acogida en cuanto que el propio Protocolo prevé múltiples diligencias de comprobación (documentación, cuestionarios, entrevistas confidenciales...). Pero es que tampoco resulta coherente con su propia actuación al dar traslado al trabajador por plazo de cinco días para alegaciones en julio de 2015 conociendo que estaba de baja desde el 29 de mayo.

En segundo lugar, la empresa no ha acreditado el presupuesto habilitante de la medida recogido en el Protocolo: 'situaciones de especial gravedad o ante situaciones en las que los hechos enjuiciados vengan a constituir indicios fehacientes de la existencia de un acoso'. Tampoco el cumplimiento de los requisitos procedimentales para su adopción: 'a propuesta del instructor'. La medida se toma el 25 de mayo de 2015 por la empresa para que tenga efectos el 1 de junio y ese mismo día se nombra instructora y es la propia empresa la que comunica a la instructora la adopción de la medida cautelar. Tampoco se ha llevado a cabo ninguna actuación para justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión adoptada.

Finalmente, el procedimiento que en su día se inició se encuentra paralizado incumpliéndose las exigencias procedimentales del Protocolo: impulso de oficio, tramitación en 15 días; justificación de ampliación; informe de conclusiones con propuesta de resolución; audiencia a los representantes legales de los trabajadores (testifical del Sr. Luis Francisco).

Todo lo anterior lleva a la conclusión que la medida cautelar adoptada se ha desnaturalizado al no haberse acreditado la existencia de un procedimiento principal en activo de la que aquélla cumpla la función de accesoriedad que le es propia puesto que no hay que olvidar que no tiene entidad o sustantividad propia independiente de aquél. De esta manera, el tiempo transcurrido, la inactividad del procedimiento principal, la falta de proporcionalidad y la irregularidad en la actuación determinan que se llegue a la conclusión de que su mantenimiento carece de justificación y en consecuencia, debe ser repuesto el trabajador a su puesto de trabajo del centro DIRECCION002- DIRECCION003 en las mismas condiciones de trabajo que tenía y sin perjuicio de las actuaciones que pueda iniciar la empresa.

CUARTO.En cuanto a la empresa DIRECCION000. y dado que ninguna responsabilidad se ha acreditado en las presentes actuaciones, debe ser absuelta.'

La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a DIRECCION004 a que repusiera al trabajador en su puesto de trabajo del centro DIRECCION002- DIRECCION003 en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al 1 de junio de 2015 y absolvió a DIRECCION000. de todos los pedimentos contra ella dirigidos -doc. nº 2 aportado por D. Isidro (folios 83 a 87)-.

TERCERO.-D. Isidro (en adelante, D. Isidro) era jefe de equipo y se encargaba de entregar a los cuadrantes de trabajo al personal auxiliar, entre el que se encontraba la actora -interrogatorio de D. Isidro-.

La actora declaró en el acto del juicio que ella no acusó a D. Isidro de acoso sexual, que habló con la empresa y que, al ver que no tenía ayuda, habló con el sindicato USO y ellos fueron lo que movieron el asunto llamando a recursos humanos indicando que se trataba de un claro ejemplo de acoso sexual. Declaró también que , tras la baja por maternidad, se incorporó en 2017, coincidiendo un tiempo con D. Isidro, que después D. Isidro se dio de baja un año y cuando lo mandan a incorporarse en 2018 lo mantienen de tarde, teniendo ella reducción de jornada por guarda legal con jornada de mañana siempre. Manifiesta la actora que tiene pánico del D. Isidro, que no se lo puede encontrar por la calle y que la empresa le dijo que pidiera la baja voluntaria pero que, para no tener que coincidir con él, lo iban a tener de tarde pero que cuando pasó un mes y medio le dijeron que no podían tenerlo siempre de tarde, que tenía que rotar como los demás compañeros. Declaró asimismo que el día 13 de diciembre de 2018 coincidió con él y le dio un ataque de ansiedad. Declaró asimismo que no quiso denunciar por vía penal porque habló con el sindicato para tratar de solucionar la situación de manera amistosa para no tener que llegar a un juicio penal porque no quería hacerle daño.

También declaró que D. Isidro se insinuaba a ella, que le decía que se fuera con él a su casa, que 'qué pedazo de culo tienes', que estas insinuaciones comenzaron en 2012, cuando a la actora le operaron un pecho por una patología mamaria y D. Isidro le dijo que tendría que enseñarle el pecho a ver cómo le había quedado. Señala que la entonces esposa de D. Isidro le asistió como enfermera y que D. Isidro le comentó que se iba con ella (la actora) si dejaba a su mujer. Además, declaró que cuando se incorporó en 2014 tras tener una hija, D. Isidro le preguntó que si era del mismo padre que los otros que tenía. Por último, manifestó que D. Isidro le había llegado a decir que tenía las partes bajas depiladas y que tenía que ser una máquina en la cama -interrogatorio de la actora-.

CUARTO.-En fecha 18-4-2017 D Isidro inició una situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnostico de trastorno depresivo (depresión), cumpliendo los 365 días de IT el 17-4-2018. En fecha 28- 3-2019 inició otro proceso de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'TRASTORNO INTERNO DE RODILLA NO ESPECIFICADO' -folios 81 y 82-.

QUINTO.-La actora inició un periodo de baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 1-10-2012, con el diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor, constando partes de confirmación de la baja hasta el 3-1-2013 -folios 55 a 65-.

En fecha 13-12-2018 la actora inició otra situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor, estando prevista la fecha de cumplimiento de los 365 días de IT el 12-12-2019 -folio 53-.

SEXTO.-En fecha 8-10-2019 se emitió informe por parte del servicio de psiquiatría del área de salud de Badajoz, que señaló lo siguiente: '-Mujer de 37 años de edad que viene siendo atendida en esta consulta desde el pasado mes de diciembre/2019 cuando consulta por un cuando ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral.

-Antecedentes de consultas previas en este Equipo por otros dos episodios ansioso-depresivos filiado como cuadros adaptativos con factor estresante laboral.

-Tras la primera entrevista se recomendó tratamiento con escitalopram y loracepam y se indicó tratamiento psicoterapéutico.

-La evolución ha sido parcialmente favorable ya que la paciente ha experimentado mejora a nivel del estado de ánimo si bien persiste la clínica depresiva y, sobre todo, la ansiosa. En esta evolución ha incluido la concurrencia de otros estresores familiares así como la persistencia del estresor laboral (la paciente interpuso demanda y aún está pendiente la vista judicial que se ha aplazado en varias ocasiones). Una de las circunstancias que generan mayor tensión y ansiedad anticipatoria es el hecho de que su jefe de equipo, con quien tuvo problemas en el desarrollo de su trabajo, ha de acudir al juicio, teme el momento que tenga que estar presentes en la misma sala.'. El informe establece un diagnóstico de 'Trastorno Adaptativo Mixto. Problema laboral.', prescribiendo medicación y planificando baja laboral, psicoterapia y revisión en tres meses -folio 51-.

SÉPTIMO.-El día 17-1-2019 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC frente a la empresa demandada en reclamación de extinción voluntaria del contrato de trabajo y cantidad, celebrándose el acto el día 4-2-2019, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada con la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora y el interrogatorio de las partes, que se admitió y no pudo practicarse el de la empresa demandada por la ausencia injustificada del mismo al acto del juicio, por lo que debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que dispone que si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.

También se propuso por la parte actora la prueba de medio de reproducción del sonido, que no se admitió por carecer la parte actora de medio hábil para la reproducción del mismo en sala y resultar imposible que se practicara la prueba en el acto de la vista. Tampoco se admitió que se aportara un teléfono móvil por no entenderse que, al pertenecer a un concreto titular y contener datos personales que pudieran ser ajenos al procedimiento, se tratara de una prueba que pudiera quedar incorporada a las actuaciones. Contra estas decisiones no se formuló protesta alguna.

SEGUNDO.-Con carácter previo al acto de ratificación de la demanda, y al amparo del art. 85.1 LRJS, se procedió a resolver en sala la petición que por escrito realizó la empresa demandada en fecha 16-12-2019 sobre la necesidad de suspender el juicio por falta de litisconsorcio pasivo necesario de la empresa DIRECCION007, dada la imposibilidad de dar traslado por escrito del mismo para que las demás partes se pronunciaran y resolver también por escrito antes del acto de la vista. Las partes comparecientes se opusieron a la suspensión y se denegó la misma por entender que no se había aportado ninguna prueba que acreditara la legitimación pasiva de la empresa DIRECCION007 y, por tanto, la necesidad de que se ampliara la demanda frente a la misma, a la vista de que la actora seguía siendo trabajadora de la empresa demandada y de que ninguna relación laboral tiene con DIRECCION007.

También con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, por la defensa de D. Isidro se alegó, al amparo del art. 85.2 LRJS, la excepción de falta de legitimación pasiva por no pretenderse nada del mismo en el presente procedimiento ni tratarse de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Para resolver esta excepción, se le indicó en sala que aunque, efectivamente, ninguna pretensión se realizó frente al mismo en la demanda y, por tanto, ningún pronunciamiento de condena cabría respecto a él, lo cierto es que, aunque la demanda se refiera a un acción de extinción de contrato por incumplimiento grave empresarial, los hechos en que se basa se vinculan a una situación que enlaza con la vulneración de derechos fundamentales que se conectan con la dignidad ( art. 10 CE) y relacionados con el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE), que justifican la llamada al procedimiento de la persona que podría verse afectada por el resultado de este procedimiento al ser la persona a la que se le imputan esos hechos vulneradores de tales derechos, tal y como se señaló en la primera vista del juicio que acordó la ampliación de la demanda, con cita en la STS de 30-1-2008, pudiendo citarse, además, la reciente doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con un caso en el que no estuvo llamado al procedimiento la persona a la que en la sentencia declaró autor de una serie de hechos que podían afectar a su vida privada y a su intimidad. De ahí su llamada al procedimiento como parte interesada en el mismo.

TERCERO.-Se solicita por la parte actora que se declare la resolución del contrato de trabajo condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y a que le abone las indemnizaciones reglamentarias como si de un despido improcedente se tratase, con base en el art. 50 ET. Se apoya para justificar su pretensión en dos clases de hechos, uno de ellos es que la empresa no le respeta las condiciones laborales modificándosele las mismas y adeudándole cantidades que equivalen a más de seis meses de sueldo. No obstante, ni expresa en la demanda la cuantía de las deudas, ni al periodo al que se refiere ni el espacio temporal específico que abarca el incumplimiento, lo que se entiende que son omisiones que generan indefensión e incumplen los requisitos mínimos que ha de contener la demanda según el art. 80 LRJS, razón por la cual por diligencia de ordenación de fecha 20-3-2019 se requirió a la parte actora para que especificara los meses adeudados y su importe y para que especificara los hechos realizados por la empresa que produjeron modificación de condiciones laborales. Como la parte actora no subsanó los defectos observados, ello impide que se pueda entrarse a conocer de la cuestión planteada.

También se ampara la demanda en el hecho principal de que el encargado de la empresa en el centro de trabajo viene acosándola con palabras soeces y actos impúdicos de contenido sexual, además de menosprecio e insultos a la paternidad de sus hijos, que le producen ansiedad y bajas en el trabajo desde hace años.

Alega asimismo que, al comunicar estos hechos a la empresa, la misma no hizo nada para solucionar la situación.

Ante la alegación de estos hechos, se han de hacer una serie de consideraciones a la vista de los hechos declarados probados.

En primer lugar, se ha de hacer referencia a que, en la prueba del interrogatorio de parte, que se refleja en el hecho probado tercero, la actora relató con precisión, coherencia, sin fisuras ni contradicciones, una serie de hechos muy concretos y específicos, algunos conectándolos o relacionándolos con otras vivencias personales de la trabajadora ( como cuando tuvo una operación de mama o tuvo una hija), que abarcaban varios años, desde 2012, y que pueden calificarse como de acoso sexual en el sentido en que se define por la STC de 13-12-1999 o la 136/2011, al tratarse de un comportamiento realizado en función del sexo de la trabajadora, con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, por suponer un acercamiento sexual a través de palabras que resulta objetivamente ofensivo, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato y generando un ambiente en el trabajo hosco e incómodo, sin que se acredite que la actora hubiera realizado actos inequívocos de consentimiento a los mismos, constando además periodos de baja de incapacidad temporal por trastornos de ansiedad reactivos a conflictividad laboral. Se comprueba además la ausencia de móviles espurios de la actora, que declaró que en ningún momento quería perjudicar al trabajador. Además, en el acto de la vista la empresa no compareció para rebatir los hechos de la demanda y la parte interesada, en el trámite de contestación a la demanda, se limitó a alegar la falta de legitimación pasiva, pero sin contestar negando concretamente los hechos de la misma, pudiendo entenderse, por tanto, una vez que se resolvió sobre la justificación de su presencia en el procedimiento y nada más se añadió, que los hechos no fueron controvertidos. La unión de todas estas circunstancias justifica que en este caso deba considerarse veraz la declaración de la actora a los solos efectos de este proceso, sin que esta consideración pudiera condicionar otros procesos que, en su caso, pudieran ventilarse en otras jurisdicciones, teniendo presente lo previsto en el art. 86 LRJS.

Partiendo de lo anterior, lo único que se acredita por la sentencia aportada por la parte interesada es que la empresa para la que trabajaba D. Isidro no cumplió con las previsiones del protocolo de actuaciones en caso de denuncias que se contenía en el código de prevención de acoso existente en la empresa. Efectivamente, en la sentencia que resolvió sobre la adopción de la medida cautelar de cambio de centro de trabajo del trabajador se pone de manifiesto que la empresa no realizó actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos, quedando el proceso paralizado y sin acreditar el presupuesto habilitante que hubiera justificado la medida 'situaciones de especial gravedad o ante situaciones en las que los hechos denunciados vengan a constituir indicios fehacientes de la existencia de acoso'.

La indicada sentencia no valoró la conducta del trabajador, solo la de la empresa, sin que por la misma en el procedimiento se aportara prueba de los hechos que dieron lugar a la medida impugnada, razón por la cual la sentencia estimó la demanda y repuso al trabajador en el centro de trabajo.

Hay que resaltar que, de todas las actuaciones practicadas, en ningún momento consta que fuera llamada la actora siquiera a declarar, lo que, ya de por sí, hace imposible que la citada sentencia pudiera tomar en consideración la existencia de indicio alguno de la existencia de acoso. Pero ello no hace más que constatar la pasividad empresarial a la hora de aplicar correctamente el protocolo de acoso, lo cual, como se observa, perjudicó tanto al trabajador como a la hoy actora.

Merece especial atención el hecho de que la empresa a la que antes se ha hecho referencia, que es la única que por lo menos consta que ha llevado a cabo alguna actuación (aunque, como se ha visto, manifiestamente insuficiente y errónea) no es ni siquiera la empresa para la que trabaja la actora. Efectivamente, D. Isidro no es trabajador de la empresa demandada DIRECCION000. y su relación con la trabajadora deriva de que era el jefe de seguridad que le daba los partes de trabajo. Con ello lo que se evidencia es la existencia de un mismo centro de trabajo en el que desarrollan actividades trabajadores de dos empresas, situación ésta que obliga a que ambas deban cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, a fin de establecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, tal y como señala el art. 24 LPRL, siendo indiscutible que uno de los riesgos laborales que se deben prevenir y de los que se debe proteger a los trabajadores son los psicosociales en que se engloban situaciones como la de acoso sexual que ahora nos ocupa. Pues bien, en este sentido, como dice la STSJ de Cataluña, de 30-1-2018, 'cuando el empresario y acosador son sujetos distintos y la acción de extinción se dirige contra el primero, el empresario habrá de probar, en tanto que deudor de seguridad ex art. 14 LPRL , en relación al art. 96.2 LRJS , que ha adoptado las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se observa que por la empresa demandada no se ha probado, dada su incomparecencia, el cumplimiento de ni una sola medida preventiva para evitar la situación denunciada por la trabajadora, lo que trasciende de una mera inactividad o negligencia, traduciéndose incluso en una situación de incapacidad temporal para la actora por persistencia de estresores laborales, todo lo cual supone la existencia de una infracción grave por parte de la empresa de sus deberes de seguridad que justifica, por su trascendencia, la estimación de la acción de extinción de la relación laboral, por incardinarse en otros incumplimientos empresariales graves que permiten la resolución judicial indemnizada al amparo del art. 50.1 c) y 50.2 ET ( SSTSJ de Asturias, de 11-1-02, Madrid, de 13-6-07 o de 17-6-01 o Cataluña de 28-11-01 o 10-2-03).

Todo ello, conforme al citado art. 50.2 ET y en relación con el art. 56.1 ET y la DT 11ª ET, supone que partiendo de que la trabajadora tiene una antigüedad de 23-3-2011, con un salario diario de 38,50 euros, que no incluye el plus de transporte ni el de vestuario y que, en este sentido, no ha sido discutido por el FOGASA (que solo limitó la contestación a que no se incluyeran tales conceptos en el salario a efectos indemnizatorios), la indemnización correspondiente asciende a 11.646,25 euros.

Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por Dña. Ofelia frente a la empresa DIRECCION000, la administración concursal DIRECCION001 y el FOGASA, siendo parte interesada D. Isidro, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo con fecha de esta sentencia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 11.646,25 euros.

No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto de D. Isidro, dada su posición de parte interesada en el procedimiento. Tampoco ha lugar a pronunciamiento expreso respecto de la administración concursal ni del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, así como a la parte interesada, a la administración concursal, al FOGASA y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.

Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.

Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el juez D. Juan Antonio Boza Romero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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