Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 483/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 195/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: JUAN ANTONIO BOZA ROMERO
Nº de sentencia: 483/2019
Núm. Cendoj: 06015440012019100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6282
Núm. Roj: SJSO 6282:2019
Encabezamiento
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: AHF
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, promovidos por Dña. Ofelia, que compareció asistida por el letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, frente a la empresa DIRECCION000, que no compareció, y la administración concursal DIRECCION001, que no compareció. También fue emplazada como parte interesada D. Isidro, que compareció asistido por la letrada Dña. Estrella Santiago. Asimismo, fueron emplazados el Ministerio Fiscal, que no compareció habiendo remitido escrito alegando justificación para su no asistencia, y el FOGASA, que compareció representado y asistido por el letrado D. Sergio Crespo.
Antecedentes
Hechos
En dicha sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
En los fundamentos de derecho, la sentencia consideró lo siguiente:
Finalmente, el procedimiento que en su día se inició se encuentra paralizado incumpliéndose las exigencias procedimentales del Protocolo: impulso de oficio, tramitación en 15 días; justificación de ampliación; informe de conclusiones con propuesta de resolución; audiencia a los representantes legales de los trabajadores (testifical del Sr. Luis Francisco).
La sentencia estimó parcialmente la demanda condenando a DIRECCION004 a que repusiera al trabajador en su puesto de trabajo del centro DIRECCION002- DIRECCION003 en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad al 1 de junio de 2015 y absolvió a DIRECCION000. de todos los pedimentos contra ella dirigidos -doc. nº 2 aportado por D. Isidro (folios 83 a 87)-.
La actora declaró en el acto del juicio que ella no acusó a D. Isidro de acoso sexual, que habló con la empresa y que, al ver que no tenía ayuda, habló con el sindicato USO y ellos fueron lo que movieron el asunto llamando a recursos humanos indicando que se trataba de un claro ejemplo de acoso sexual. Declaró también que , tras la baja por maternidad, se incorporó en 2017, coincidiendo un tiempo con D. Isidro, que después D. Isidro se dio de baja un año y cuando lo mandan a incorporarse en 2018 lo mantienen de tarde, teniendo ella reducción de jornada por guarda legal con jornada de mañana siempre. Manifiesta la actora que tiene pánico del D. Isidro, que no se lo puede encontrar por la calle y que la empresa le dijo que pidiera la baja voluntaria pero que, para no tener que coincidir con él, lo iban a tener de tarde pero que cuando pasó un mes y medio le dijeron que no podían tenerlo siempre de tarde, que tenía que rotar como los demás compañeros. Declaró asimismo que el día 13 de diciembre de 2018 coincidió con él y le dio un ataque de ansiedad. Declaró asimismo que no quiso denunciar por vía penal porque habló con el sindicato para tratar de solucionar la situación de manera amistosa para no tener que llegar a un juicio penal porque no quería hacerle daño.
También declaró que D. Isidro se insinuaba a ella, que le decía que se fuera con él a su casa, que 'qué pedazo de culo tienes', que estas insinuaciones comenzaron en 2012, cuando a la actora le operaron un pecho por una patología mamaria y D. Isidro le dijo que tendría que enseñarle el pecho a ver cómo le había quedado. Señala que la entonces esposa de D. Isidro le asistió como enfermera y que D. Isidro le comentó que se iba con ella (la actora) si dejaba a su mujer. Además, declaró que cuando se incorporó en 2014 tras tener una hija, D. Isidro le preguntó que si era del mismo padre que los otros que tenía. Por último, manifestó que D. Isidro le había llegado a decir que tenía las partes bajas depiladas y que tenía que ser una máquina en la cama -interrogatorio de la actora-.
En fecha 13-12-2018 la actora inició otra situación de baja de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor, estando prevista la fecha de cumplimiento de los 365 días de IT el 12-12-2019 -folio 53-.
Fundamentos
También se propuso por la parte actora la prueba de medio de reproducción del sonido, que no se admitió por carecer la parte actora de medio hábil para la reproducción del mismo en sala y resultar imposible que se practicara la prueba en el acto de la vista. Tampoco se admitió que se aportara un teléfono móvil por no entenderse que, al pertenecer a un concreto titular y contener datos personales que pudieran ser ajenos al procedimiento, se tratara de una prueba que pudiera quedar incorporada a las actuaciones. Contra estas decisiones no se formuló protesta alguna.
También con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, por la defensa de D. Isidro se alegó, al amparo del art. 85.2 LRJS, la excepción de falta de legitimación pasiva por no pretenderse nada del mismo en el presente procedimiento ni tratarse de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Para resolver esta excepción, se le indicó en sala que aunque, efectivamente, ninguna pretensión se realizó frente al mismo en la demanda y, por tanto, ningún pronunciamiento de condena cabría respecto a él, lo cierto es que, aunque la demanda se refiera a un acción de extinción de contrato por incumplimiento grave empresarial, los hechos en que se basa se vinculan a una situación que enlaza con la vulneración de derechos fundamentales que se conectan con la dignidad ( art. 10 CE) y relacionados con el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE), que justifican la llamada al procedimiento de la persona que podría verse afectada por el resultado de este procedimiento al ser la persona a la que se le imputan esos hechos vulneradores de tales derechos, tal y como se señaló en la primera vista del juicio que acordó la ampliación de la demanda, con cita en la STS de 30-1-2008, pudiendo citarse, además, la reciente doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con un caso en el que no estuvo llamado al procedimiento la persona a la que en la sentencia declaró autor de una serie de hechos que podían afectar a su vida privada y a su intimidad. De ahí su llamada al procedimiento como parte interesada en el mismo.
También se ampara la demanda en el hecho principal de que el encargado de la empresa en el centro de trabajo viene acosándola con palabras soeces y actos impúdicos de contenido sexual, además de menosprecio e insultos a la paternidad de sus hijos, que le producen ansiedad y bajas en el trabajo desde hace años.
Alega asimismo que, al comunicar estos hechos a la empresa, la misma no hizo nada para solucionar la situación.
Ante la alegación de estos hechos, se han de hacer una serie de consideraciones a la vista de los hechos declarados probados.
En primer lugar, se ha de hacer referencia a que, en la prueba del interrogatorio de parte, que se refleja en el hecho probado tercero, la actora relató con precisión, coherencia, sin fisuras ni contradicciones, una serie de hechos muy concretos y específicos, algunos conectándolos o relacionándolos con otras vivencias personales de la trabajadora ( como cuando tuvo una operación de mama o tuvo una hija), que abarcaban varios años, desde 2012, y que pueden calificarse como de acoso sexual en el sentido en que se define por la STC de 13-12-1999 o la 136/2011, al tratarse de un comportamiento realizado en función del sexo de la trabajadora, con el propósito o efecto de atentar contra su dignidad y crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, por suponer un acercamiento sexual a través de palabras que resulta objetivamente ofensivo, capaz de crear un clima radicalmente odioso e ingrato y generando un ambiente en el trabajo hosco e incómodo, sin que se acredite que la actora hubiera realizado actos inequívocos de consentimiento a los mismos, constando además periodos de baja de incapacidad temporal por trastornos de ansiedad reactivos a conflictividad laboral. Se comprueba además la ausencia de móviles espurios de la actora, que declaró que en ningún momento quería perjudicar al trabajador. Además, en el acto de la vista la empresa no compareció para rebatir los hechos de la demanda y la parte interesada, en el trámite de contestación a la demanda, se limitó a alegar la falta de legitimación pasiva, pero sin contestar negando concretamente los hechos de la misma, pudiendo entenderse, por tanto, una vez que se resolvió sobre la justificación de su presencia en el procedimiento y nada más se añadió, que los hechos no fueron controvertidos. La unión de todas estas circunstancias justifica que en este caso deba considerarse veraz la declaración de la actora a los solos efectos de este proceso, sin que esta consideración pudiera condicionar otros procesos que, en su caso, pudieran ventilarse en otras jurisdicciones, teniendo presente lo previsto en el art. 86 LRJS.
Partiendo de lo anterior, lo único que se acredita por la sentencia aportada por la parte interesada es que la empresa para la que trabajaba D. Isidro no cumplió con las previsiones del protocolo de actuaciones en caso de denuncias que se contenía en el código de prevención de acoso existente en la empresa. Efectivamente, en la sentencia que resolvió sobre la adopción de la medida cautelar de cambio de centro de trabajo del trabajador se pone de manifiesto que la empresa no realizó actuaciones tendentes a la comprobación de los hechos, quedando el proceso paralizado y sin acreditar el presupuesto habilitante que hubiera justificado la medida 'situaciones de especial gravedad o ante situaciones en las que los hechos denunciados vengan a constituir indicios fehacientes de la existencia de acoso'.
La indicada sentencia no valoró la conducta del trabajador, solo la de la empresa, sin que por la misma en el procedimiento se aportara prueba de los hechos que dieron lugar a la medida impugnada, razón por la cual la sentencia estimó la demanda y repuso al trabajador en el centro de trabajo.
Hay que resaltar que, de todas las actuaciones practicadas, en ningún momento consta que fuera llamada la actora siquiera a declarar, lo que, ya de por sí, hace imposible que la citada sentencia pudiera tomar en consideración la existencia de indicio alguno de la existencia de acoso. Pero ello no hace más que constatar la pasividad empresarial a la hora de aplicar correctamente el protocolo de acoso, lo cual, como se observa, perjudicó tanto al trabajador como a la hoy actora.
Merece especial atención el hecho de que la empresa a la que antes se ha hecho referencia, que es la única que por lo menos consta que ha llevado a cabo alguna actuación (aunque, como se ha visto, manifiestamente insuficiente y errónea) no es ni siquiera la empresa para la que trabaja la actora. Efectivamente, D. Isidro no es trabajador de la empresa demandada DIRECCION000. y su relación con la trabajadora deriva de que era el jefe de seguridad que le daba los partes de trabajo. Con ello lo que se evidencia es la existencia de un mismo centro de trabajo en el que desarrollan actividades trabajadores de dos empresas, situación ésta que obliga a que ambas deban cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, a fin de establecer los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, tal y como señala el art. 24 LPRL, siendo indiscutible que uno de los riesgos laborales que se deben prevenir y de los que se debe proteger a los trabajadores son los psicosociales en que se engloban situaciones como la de acoso sexual que ahora nos ocupa. Pues bien, en este sentido, como dice la STSJ de Cataluña, de 30-1-2018,
Todo ello, conforme al citado art. 50.2 ET y en relación con el art. 56.1 ET y la DT 11ª ET, supone que partiendo de que la trabajadora tiene una antigüedad de 23-3-2011, con un salario diario de 38,50 euros, que no incluye el plus de transporte ni el de vestuario y que, en este sentido, no ha sido discutido por el FOGASA (que solo limitó la contestación a que no se incluyeran tales conceptos en el salario a efectos indemnizatorios), la indemnización correspondiente asciende a 11.646,25 euros.
Lo expuesto deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por Dña. Ofelia frente a la empresa DIRECCION000, la administración concursal DIRECCION001 y el FOGASA, siendo parte interesada D. Isidro, debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo con fecha de esta sentencia y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 11.646,25 euros.
No ha lugar a pronunciamiento expreso respecto de D. Isidro, dada su posición de parte interesada en el procedimiento. Tampoco ha lugar a pronunciamiento expreso respecto de la administración concursal ni del FOGASA, dada su condición de interviniente adhesivo, sin perjuicio del cumplimiento de sus responsabilidades legales.
Notifíquese a las partes la presente resolución, así como a la parte interesada, a la administración concursal, al FOGASA y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
