Sentencia SOCIAL Nº 483/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 483/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2020 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100426

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:595

Núm. Roj: STSJ CANT 595/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000483/2020
En Santander, a 07 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. Rubén López-Tames Iglesias
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº.3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ruben López-Tamés Iglesias, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por DON Octavio siendo demandadas el INSS y la TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de febrero de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante nació el NUM000 -1959 y se encuentra afiliado al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 1.114,13 euros, siendo la fecha de efectos el 13-5-2019.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 2-5-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . depresión mayor severa.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . irritabilidad, cansancio emocional, hastío, tristeza, apatía, problemas de concentración y memoria reciente, dificultades para asumir responsabilidades de la vida diaria, aislamiento social...

5º.- La profesión habitual del demandante es la de mecánico de montajes.



TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por don Octavio contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de mecánico de montajes y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 75 % de una base reguladora de 1.114,13 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 13-5-2019'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- En el primero de los motivos del recurso deducido por la demandante, solicitada la ampliación de los hechos probados con la finalidad de hacer constar determinados datos adicionales. Sin embargo, los mismos resultan irrelevantes a los efectos de reconocer una incapacidad permanente absoluta, ya que en el propio relato de hechos probados se justifica una 'depresión mayor severa' y no resulta vinculante la graduación de la enfermedad realizada según la legislación francesa.

En cuanto a las limitaciones auditivas, que suponen una pérdida binaural del 54%, es reiterado el criterio jurisprudencial respecto a que este tipo de mermas y, más específicamente la sordera, solo afectan a aquellas profesiones en las que se requiere buena comunicación con compañeros, clientes o terceros.

En definitiva, sin ninguna virtualidad el texto alternativo para justificar la incapacidad absoluta, de manera que puede prescindirse de su incorporación en virtud de elementales criterios de economía procesal.



SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193 de la LRJS, se alega la infracción del artículo 194.c de la LRJS.

El examen de la cuestión jurídica que se plantea exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral.

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.

Por tanto, en los casos en los que el sujeto reúna dichas condiciones será procedente la declaración del grado absoluto de incapacidad, que no solo debe ser reconocido cuando el trabajador carezca en toda posibilidad física o psíquica para realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando no cuente con aptitud para desarrollar algunas actividades, pero no la tenga para realizar, con cierta eficacia, las funciones propias de cualquier profesión. Ello deriva de que el desarrollo de una actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea, solo puede llevarse a efecto mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, lo que comprende también, la efectiva posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios, entre otras). Además de ello, la prestación de servicios ha de poder desarrollarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, de acuerdo con las exigencias propias de la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario.

Se justifica una depresión mayor severa. El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funciona: irritabilidad, cansancio emocional, hastío, tristeza, apatía, problemas de concentración y memoria reciente, dificultades para asumir responsabilidades de la vida diaria, aislamiento socia Partiendo de los datos clínicos que acabamos de sintetizar, no es ocioso recordar que, respecto a las enfermedades psíquicas, la doctrina de esta Sala, que sintetiza, entre otras la STSJ Cantabria 4-4-2012 (Rec.

174/2012), ha venido calificándolas como constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo. Se valora, a tales efectos, no solo las alteraciones senso-perceptivas o la existencia de graves trastornos psicóticos, sino también la conducta desorganizada, la existencia de crisis de heteroagresividad y autoagresividad que dificultan el control de los impulsos, los ingresos hospitalarios por intentos de autolisis y el trastorno conductual con crisis de agitación psicomotriz [ STSJ Cataluña de 27-12- 2005 (JUR 2006, 77744)].

También se valora la alteración de la autoimagen e ideas autolíticas y el tratamiento farmacológico a altas dosis de antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos [ STSJ Comunidad Valenciana de 24-6-2005 (JUR 2005, 203242)].

En presente supuesto se trata, como decimos, de un cuadro depresivo severo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-7-1989 (RJ 1989, 5489): 'Aunque la Sala ha estimado en ocasiones que algunas alteraciones psíquicas no son susceptibles de determinar la existencia de una incapacidad absoluta, ello obedece a que este tipo de dolencias admiten en atención a su distinta intensidad diversas calificaciones en orden a su permanencia y repercusión en la capacidad de trabajo.' La depresión mayor, o dolencias de mayor entidad, justifican sin embargo la incapacidad absoluta. Como expresó la STS de 30-9-1981 (RJ 1981, 3518), 'la depresión endógena es una grave enfermedad mental específica, del grupo de las psicosis maníaco depresivas, que se caracteriza por la depresión intensa, inhibición general, pobreza de impulsos e inhibición del pensamiento; la melancolía o depresión, denominada también depresión endógena, es una de las variantes de la psicosis maniacodepresiva, la opuesta a la manía, para caracterizar una y otra un grupo de desórdenes psíquicos cuyas notas principales son el estar contrariamente afectadas ciertas funciones y cuyo síntomas fundamentales residen en la afectividad, en la voluntad y en la asociación de ideas, que en la depresión endógena están deprimidas y dificultades, advirtiéndose por el ánimo melancólico, inhibición psicomotriz y dificultad en la ordenación de las ideas, por lo que nuestro Diccionario define la depresión como decaimiento del ánimo o de la voluntad; es, como se advierte, la disminución de la actividad vital con desplazamiento del estado de ánimo hacia la depresión; y el estado angustioso (...) puede considerarse como de máxima intensidad en la graduación de la enfermedad, por su profundísima tristeza, con desesperación, pues la angustia es el temor morboso ante el peligro imaginario. La gravedad del mal y su influjo sobre la capacidad residual de trabajo del trabajador enfermo, hasta anularla, hace que el estado depresivo lleva a la calificación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo en sentencia de 11-6-1968 (RJ 1968, 2961); a la misma calificación se llega en enfermo que sufre como padecimiento principal 'psiconeurosis', en la que destacan los síntomas hipocondríacos y la angustia, en S. de 20-3-1976 (RJ 1976, 1267), sí como en quien padece neurosis depresiva en S. de 4-5-1976 (RJ 1976, 2587); y la neurosis depresiva hipocondríaca en la de 25-1-1977 (RJ 1977, 1296)'.

Como ya tuvo ocasión de señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 29-1, 16-2, 9-4 y 14-7-1987, 17 y 23-2-1988, 30-1-1989 y 22-1-1990), las lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad absoluta, cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo Precisan en este mismo sentido reiteradas sentencia de la Sala de Cantabria, como las de fecha 11-2-1999 (rec. núm. 1020/97), y, 20-3-1996, (rec. núm. 1029/95) que el reconocimiento de la incapacidad absoluta exige que se diagnostique la enfermedad depresiva como 'depresión mayor' o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico (citadas por STSJ de Cantabria de 9-2-2006 [JUR 2006, 99688]).

La calificación en este caso es doble: mayor y severa, no se trata de una mera distimia, de forma que se justifica la incapacidad absoluta y no solo la incapacidad permanente.

La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica, sin embargo, la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación formulado por D. Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander con fecha 27 de febrero de 2020 (Seguridad Social 744/2019), en virtud de demanda seguida por Dª Octavio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, revocando dicha resolución y, en consecuencia, declarando ala actor en situación de incapacidad permanente absoluta con el derecho a obtener una prestación vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1114, 13 euros, más incrementos y revalorizaciones legales, con fecha de efectos desde el 13-5-2019 a cuyo pago condenamos a las demandadas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0335 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0335 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.- La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.- Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y a INDICAR se le remite por correo certificado con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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