Sentencia SOCIAL Nº 483/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 483/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1360/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100499

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4680

Núm. Roj: STSJ M 4680/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2018/0059516
Procedimiento Recurso de Suplicación 1360/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 1266/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 483 /2020
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1360/2019, interpuesto por DOÑA Florencia frente a la sentencia dictada
por el juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 25 de julio de 2019, en autos nº 1266/2018 de dicho juzgado,
siendo parte recurrida SERRABAR SL, en materia de DESPIDO, habiendo sido designado Magistrado/a-Ponente
el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La trabajadora demandante, doña Florencia , ha venido prestando servicios a favor de su empleador, Serrabar SL, con centro de trabajo en la calle Postigo San Martín n° 7 de Madrid, con categoría profesional de ayudante de camarera, y antigüedad de 13 de diciembre de 2002, con un salario de 1.124,34 euros desglosado: salario base 958,06 euros, prorrata de pagas extraordinarias 159,68 euros, plus de nocturnidad (media de enero a octubre de 2018), 6,60 euros mensuales. Percibe también plus de transporte que no se ha incluido en la cantidad anterior.



SEGUNDO.- El pasado 14 de noviembre de 2018 el empleador entregó a la trabajadora carta de despido con efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: " Por media de la presente, ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos del hoy día 14 de noviembre de 2018, por los hechos que pasamos a relacionarle.

1) El pasado 09 de noviembre de 2018 alrededor de las 8:50, recibió Vd. la instrucción expresa por parte de la persona responsable, DI Dona Isabel , de cambiar de puesto en la cafetería desde la churrera a la barra. A esta instrucción, Ud. se negó de manera vehemente, mandando con palabras. textuales 'A TOMAR POR CULO' a la trabajadora. Cuando dicha trabajadora le vuelve a solicitar que por favor se fuera a la barra a trabajar, Ud.

nuevamente le vuelve a mandar por segunda vez 'A TOMAR POR CULO', agregando lo siguiente: 'Y ADEMÁS DILE A TU JEFE QUE SE VAYA A TOMAR POR CULO'; todo ello delante de las compañeras de trabajo DI Antonieta , y de doña Belinda . Además de las sindicadas faltas graves de respeto (presenciadas ambas por las tres trabajadoras antes indicadas), Ud. no accede a cambiar de puesto desde la churrera hacia la barra hasta que se lo solicitó de forma expresa D. Luis Pablo , uno de los gerentes de la Empresa.

La conducta recogida en este apartado, constituye en primer lugar una falta de respeto grave a sus compañeras de trabajo y a sus jefes, que el artículo 40.6 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería aprobado por Resolución de 6 de mayo de 20015, de la Dirección General de Trabajo define como FALTA MUY GRAVE.

De igual modo, su conducta de desobediencia a las instrucciones de la persona designada por la empresa, y que ha sido recogida en este apartado, es constitutiva además de otra FALTA GRAVE, de acuerdo con lo recogido en el artículo 39.13 del precitado V Acuerdo Laboral estatal.

El día 25 de octubre del presente año, sobre las 16:10 aproximadamente, Ud. insultó gravemente a su compañera Dª Delia en la entrada del office llamándola 'HIJA DE PUTA' en presencia de sus compañeras Dg Elsa y Dª Isabel ; sin que mediara ningún tipo de provocación por parte de la trabajadora insultada.

La conducta recogida en este apartado, constituye una nueva falta de respeto grave a su compañera de trabajo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.6 del V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería es constitutiva de FALTA MUY GRAVE.

El día 31 de octubre de 2018, a las 22:45, Ud. como trabajadora de barra, se negó a preparar un batido de chocolate que le fue solicitado por la trabajadora de sala doña Dona Isabel , iniciando Ud. además una acalorada e injustificada discusión con dicha trabajadora en presencia de los clientes. Su negativa a preparar dicha bebida fue también injustificada dado que Ud. se encontraba desocupada en ese momento, sin que finalmente accediera Ud_ a dicha preparación.

La conducta recogida en este apartado, constituye en primer lugar una FALTA GRAVE de las contenidas en el artículo 39.8 del V Acuerdo Laboral estatal antes citado, al mantener discusiones con otros trabajadores en presencia del público.

Y constituye además otra FALTA GRAVE de las contenidas en el art. 39.13, el incumplimiento de sus obligaciones en materia de efectuar el servicio, trascendiendo su conducta en una peor atención al cliente al no poder disponer éste de su bebida cuando le fue solicitada por su compañera.

A las 7:30 de la mañana del día 16 de octubre, en presencia de su compañera DY. María Antonieta , se negó Ud. a colocar la terraza de forma injustificada, cuando según tiene establecida la Dirección de la Empresa, es necesario que Ud. ayudara a la mencionada trabajadora a dicha colocación, por ser ambas las únicas trabajadoras que habían entrado a trabajar a esa hora, siendo necesaria la instalación de la terraza para poder atender a los clientes. No es hasta que la trabajadora llama por teléfono a uno de los gerentes de la Empresa, D. Higinio , y éste le requiere para ello, que Ud. ayudó a su compañera.

La conducta de desobediencia a las instrucciones de la empresa en materia de forma de efectuar el servicio descrita en este apartado, es constitutiva de una FALTA GRAVE, de acuerdo con lo recogido en el artículo 39.13 del precitado V Acuerdo Laboral estatal.

El pasado día 30 de octubre, a las 10:15, con Zaida , Ud. se negó nuevamente de forma injustificada (Ud. estaba desocupada en ese momento) a preparar unos cafés desde la cafetera de su barra delante de clientes.

De acuerdo con lo recogido en el artículo 39, apartados 12 y 13 del precitado V Acuerdo Laboral estatal, (1) el incumplimiento de sus obligaciones en materia de servicio, trascendiendo su conducta en una peor atención al cliente, y (ii) su conducta de desobediencia a las instrucciones de la empresa en materia de forma de efectuar el servicio recogida en este apartado, es constitutiva de DOS FALTAS GRAVES.

El 8 de noviembre pasado, a las 11:30 horas, en presencia de la trabajadora doña Delia , se negó Ud. a entregarle el datáfono desde el interior de la barra para cobrar a un cliente en el salón, haciendo que tuviera que entrar a la barra ella misma, con la consiguiente espera innecesaria del cliente.

Nuevamente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 39, apartados 12 y 13 del precitado V Acuerdo Laboral estatal, (i) el incumplimiento de sus obligaciones en materia de servicio, trascendiendo su conducta en una peor atención al cliente, y (II) su conducta de desobediencia a las instrucciones de la empresa en materia de forma de efectuar el servicio recogida en este apartado, es constitutiva de DOS FALTAS GRAVES.

Por último, el pasado viernes 9 de noviembre a las 11:00 horas, delante de su compañera de trabajo doña Adelina , se negó Ud. nuevamente de forma totalmente injustificada a preparar 2 chocolates con churros para llevar que pidieron unos clientes del establecimiento.

Su conducta en este apartado, sobre (i) el incumplimiento de sus obligaciones en materia de servicio, trascendiendo su conducta en una peor atención al cliente, y (ii) su conducta de desobediencia a las instrucciones de la empresa en materia de forma de efectuar el servicio, de acuerdo con lo recogido en el artículo 39, apartados 12 y 13 del precitado V Acuerdo Laboral estatal, recogida en este apartado, es constitutiva de DOS FALTAS GRAVES.

Queremos manifestarle que su actitud negativa, agresiva, intimidante y de total falta de respeto hacia sus compañeros de trabajo y superiores (que se ha venido manifestando de forma especialmente grave en las últimas semanas a través de las conductas que se han relacionado en la presente carta), ha creado un ambiente de trabajo totalmente irrespirable e irrecuperable, habiendo Ud. fracturado las normas de convivencia laboral con sus compañeros, con el consiguiente perjuicio directo en el servicio y atención de nuestros clientes, que tienen que presenciar continuas discusiones y riñas, y negativas injustificadas a la realización del servicio que Ud. debe realizar en coordinación con el resto de sus compañeros. Y todo ello además, es algo que no sólo es contrario y viene afectando a la buena marcha del servicio, sino que atenta gravemente contra la imagen de nuestro establecimiento.

Por todo ello, en atención a la gravedad de las conductas que han sido relacionadas en esta comunicación, de acuerdo con lo recogido en el articulo 41.C) del V Acuerdo Laboral estatal para el sector de hostelería, se ha acordado proceder a su despido disciplinario, informándole de que ponemos a su disposición en este acto los importes referidos a su liquidación de haberes. Rogándole que firme el duplicado de este escrito en señal de recepción, atentamente".



TERCERO.- El día 09 de noviembre de 2018 alrededor de las 20:50, la demandante instrucción expresa por parte de la persona responsable, doña Isabel , de cambiar de puesto en la cafetería desde la 'churrera' a la barra. La demandante se negó profieriendo la expresión 'vete a tomar por culo' a la trabajadora.

Doña Isabel solicitó nuevamente que acudiera a la barra a trabajar, reiterando la expresión y añadiendo 'dile a tu jefe que se vaya a tomar por culo'. Los hechos tuvieron lugar en presencia de la trabajadora doña Antonieta (testifical de doña Antonieta ).



CUARTO.- Sobre las 16:10 horas del día 25 de octubre de 2018, la demandante se dirigió a la trabajadora doña Delia con la expresión 'hija de puta', sin mediar ningún tipo de conflicto o incidente entre las mismas, haciéndolo de forma repetitiva (testifical de doña Delia ).



QUINTO.- El día 31 de octubre de 2018, sobre 23:00 horas, la encargada doña Dona Isabel solicitó de la demandante la elaboración de un batido de chocolate, desatendiendo dicha petición, lo que motivó que hubiera de ser nuevamente requerida, a lo que la actora, de nuevo, hizo caso omiso. El hecho se produjo en presencia de clientes (testifical de doña Isabel ).



SEXTO.- Sobre las 10:15 horas del día 30 de octubre de 2018, la trabajadora doña Zaida , encargada de la tarea de preparar las bandejas con los pedidos, estando la demandante tras la barra. Doña Zaida interesó de la demandante que procediese a elaborar dos cafés, negándose a ello la demandante en presencia de los clientes del establecimiento (testifical de doña Zaida ).

SEPTIMO- Sobre las 11:30 horas del día 8 de noviembre de 2018, doña Delia , trabajadora de la empresa demandada, solicitó de la demandante, que se encontraba prestando servicios detrás de la barra, que le entregase el dispositivo conocido como datáfono al efecto de proceder al cobro de una consumición. La demandante se negó a ello, obligando a doña Delia a que fuese ella la que hubiese de acudir tras la barra para tomar el datáfono (testifical de doña Delia ).

OCTAVO.- Sobre las 11:00 horas del día 9 de noviembre de 2018, la trabajadora de la empresa demandada, doña Adelina , solicitó de la demandante que preparase dos pedidos de chocolate con churros, contestando la actora que 'no me da la gana', negándose de forma expresa pese a ser requerida nuevamente ( testifical de doña Adelina ).

NOVENO.- La demandante ha sido objeto de advertencias previas sin que conste fecha concreta.

DECIMO
PRIMERO.- Es de aplicación el convenio colectivo del sector de la hostelería y el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la hostelería aprobado por resolución de 6 de mayo de 2015.

DECIMO

SEGUNDO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 11 de Diciembre de 2.018 con el resultado que consta en la misma de 'intentada y sin efecto'.'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR la demanda sobre despido promovida por doña Florencia frente a SERRABAR SL, DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO.

Se impone a la demandante una sanción por temeridad por importe de 300 euros.'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 02/12/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15/04/2020 señalándose el día 29/04/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de suplicación por la actora frente a sentencia del juzgado de lo social número 3 de Madrid por la que se desestimó su demanda y se declaró la procedencia del despido de que fue objeto, imponiendo asimismo a la demandante una sanción por temeridad de 300 euros.

La sentencia recurrida declara probado que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada como Camarera desde 13 diciembre 2002.

Mediante comunicación de 14 noviembre 2018 la empresa participó a la demandante su despido disciplinario con efectos de ese mismo día.

En relación con los hechos imputados en la comunicación de despido, la sentencia recurrida declara acreditado lo siguiente: -El 9 noviembre 2018 la actora recibió instrucción expresa por parte de la persona responsable para que cambiase su puesto en la cafetería desde la denominada 'churrera' a la barra. La demandante se negó a ello, profiriendo la expresión 'vete a tomar por culo' a la trabajadora que le había dado dicha instrucción. Al serle reiterada ésta, la actora manifestó 'dile a tu jefe que se vaya a tomar por culo'. Los hechos ocurrieron en presencia de una tercera trabajadora.

-El 25 octubre 2018 la actora se dirigió a otra trabajadora de la empresa con la expresión 'hija de puta', sin que mediase ningún conflicto ni incidente entre ellas. Tal conducta se produjo de manera repetitiva.

-El día 31 octubre 2018 la Encargada de la empresa solicitó de la actora la elaboración de un batido de chocolate, siendo que la demandante desatendió dicha petición. Requerida nuevamente, tampoco cumplió lo que se le ordenaba. Estos hechos ocurrieron en presencia de clientes.

-El día 30 octubre 2018 la trabajadora encargada de preparar las bandejas con los pedidos, solicitó de la actora (quien se encontraba tras la barra) que elaborarse dos cafés. La demandante se negó a ello, en presencia de clientes del establecimiento.

-El día 8 noviembre 2018 otra trabajadora de la empresa solicitó de la demandante, quien se encontraba prestando servicios detrás de la barra, que le entregase el datáfono para cobrar una consumición. La demandante se negó a ello, obligando a la otra trabajadora a acudir detrás de la barra para coger dicho datáfono.

-El día 9 noviembre 2018 otra trabajadora de la empresa solicitó a la actora que preparase dos pedidos de chocolate con churros, a lo que la actora respondió 'no me da la gana', no efectuando lo que se le pedía a pesar de haber sido requerida nuevamente.

En el ordinal fáctico noveno se recoge que la demandante ha sido objeto de advertencias previas, sin que conste fecha concreta.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que los hechos declarados probados constituyen una actuación disciplinaria laboral calificable de muy grave, tanto por aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores como con arreglo a lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 40 del V Acuerdo laboral para el sector de hostelería, que se refiere como falta o infracción muy grave a los malos tratos de palabra u obra, y consecuentemente declara la procedencia del despido.

Por otro lado, en su fundamento jurídico séptimo la sentencia recurrida explica las razones por las que aprecia la concurrencia de temeridad en la actuación de la demandante y le impone una sanción por importe de 300 euros, debido a que la actora ha impugnado una decisión sobradamente justificada, de modo que su conducta va más allá del correcto ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, pues -habida cuenta de la profusa, contundente y reveladora prueba- la demandante no podía albergar la más mínima posibilidad de que pudiera llegarse a la conclusión de que los hechos no se produjeron. Entiende que se ha confundido la tutela judicial efectiva con el derecho a hacer uso de la Administración de Justicia por el mero hecho de ser un servicio público, aun cuando no se esté arropado ni de razones ni de medios probatorios.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 41 y 39 del V Acuerdo de ámbito estatal para el sector de hostelería.

Se indica al respecto que la expresión 'a tomar por culo' puede entenderse como una manifestación de disconformidad con una orden más que como un insulto directo a su compañera de trabajo, tratándose además de una expresión desacertada pero puntual y aislada, no habiendo sido seguida de ningún insulto ni expresión injuriosa o amenazante, ni de discusión ni agresión física alguna, habiéndose limitado a usar esa inadecuada expresión. En cuanto a la expresión 'hija de puta', tampoco en este caso habría ocurrido más que la manifestación de esas palabras, sin que se produjera discusión ni contacto físico alguno. De modo que, aun cuando el comportamiento resulte incorrecto, dado el contexto y la fugacidad de la acción su consideración como conducta merecedora de despido disciplinario resultaría excesiva, por lo que a lo sumo debería dar lugar a la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo. Se añade que la empresa podría haber ejercido anteriormente su poder disciplinario para corregir el comportamiento de la demandante, sin haber llegado a su despido.

Pues bien: el V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, publicado en el BOE de 21 mayo 2015, contempla en su art. 39 (apartados 5 y 16) como faltas graves ' El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave'; y 'el uso de palabras irrespetuosas o injuriosas de forma habitual durante el servicio'.

El mismo texto colectivo contempla en su artículo 40 (apartados 6 y 8), como faltas muy graves, 'los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave al respeto y consideración al empresario, personas delegadas por éste, así como demás trabajadores y público en general'; así como ' provocar u originar frecuentes riñas y pendencias con los demás trabajadores o trabajadoras'.

En el presente caso nos hallamos ante conductas calificables de faltas muy graves, toda vez que, en el periodo comprendido entre 25 de octubre y 9 de noviembre de 2018 (quince días), la demandante desobedeció órdenes regulares impartidas en el trabajo en cinco ocasiones (días 30 de octubre, 31 de octubre, 8 de noviembre y 9 de noviembre -dos veces-). Y faltó manifiestamente al respeto a otros trabajadores de igual o superior rango en tres ocasiones (días 25 de octubre -'hija de puta'- y 9 de noviembre -dos veces: 'no me da la gana' y 'vete a tomar por culo').

Por otro lado, la alegación relativa a que la empresa podría haber ejercido con anterioridad su poder disciplinario para de esa manera corregir el inadecuado comportamiento de la demandante, no resultaba acogible, pues ya decimos que tales conductas se produjeron en un tiempo de quince días, sin que por tanto pueda predicarse la existencia de una especie de tolerancia o permisividad empresarial, ni de una conducta consentidora en relación con el comportamiento de la demandante.

Habiendo incurrido la actora en desobediencia reiterada a órdenes o instrucciones regulares de la empresa o de sus superiores, así como en malos tratos de palabra y falta grave de respeto y consideración a compañeros de trabajo incluso en presencia de clientes, tales comportamientos resultan encuadrables en el apartado 5 (con reiteración) del art. 39 y en el apartado 6 del artículo 40 del mencionado Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, siendo sancionables con el despido disciplinario de conformidad con el artículo 41 del mismo texto colectivo.

Por consiguiente, debe ratificarse la declaración de procedencia del despido efectuada por el órgano judicial de instancia, con la consiguiente desestimación del motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 97-2 y 75-4 de la Ley procesal laboral, en relación con la imposición de sanción por temeridad por importe de 300 euros.

Se señala al respecto que la propia empresa demandada habría aceptado la prescripción de uno de los hechos imputados en la comunicación de despido, y por otro lado la actora renunció a alegar en el acto del juicio la prescripción de una de las infracciones. Indica que además en el acto del juicio se planteó que, para apreciar infracción por desobediencia, el convenio colectivo se refiere a instrucciones impartidas por la empresa, y no por compañeros de trabajo, lo cual implicaba una discusión jurídica relevante. Asimismo se apunta que debería tenerse en cuenta la antigüedad de la trabajadora, de 16 años en la empresa, sin que anteriormente haya sido sancionada. Indica asimismo que, para justificar la imposición de la sanción por temeridad, el juzgado hace referencia a que la demandante rechazó en conciliación una oferta de 5000 euros, siendo que el intento de conciliación tendría que realizarse en presencia únicamente del Letrado de la Administración de Justicia, sin que el Juzgador deba verse afectado por esas conversaciones previas al juicio.

Pues bien, la Sala entiende que, en principio, la impugnación de un despido disciplinario por el trabajador con base en no estar de acuerdo con los hechos imputados o con la calificación dada a los mismos, no es conducta calificable de temeraria a efectos procesales.

El hecho de que la acción del trabajador no prospere y el despido termine calificándose de procedente no comporta por sí mismo temeridad en la actuación impugnadora, pues lo contrario vendría a ser una especie de imposición de costas a la parte vencida, siendo que en el procedimiento laboral no existen generalmente costas en la instancia.

Para que pudiera apreciarse la concurrencia de temeridad procesal tendrían que concurrir circunstancias especiales, como pudieran ser (a título de ejemplo) el replanteamiento de una cuestión ya resuelta en procedimiento anterior (cosa juzgada), el llamamiento injustificado y veleidoso a juicio de personas o entidades carentes de verdadera legitimación pasiva, la formulación de actuaciones procesales manifiestamente dilatorias o entorpecedoras de la tramitación del procedimiento, las conductas obstruccionistas, los actos realizados con manifiesta mala fe procesal, el uso torticero de los tribunales para fines espurios, etc.

Ninguna de estas circunstancias son apreciables en el presente caso, por lo que la Sala considera que la sanción por temeridad impuesta a la actora debe ser dejada sin efecto; estimándose en este solo aspecto el recurso de suplicación.



CUARTO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido sustancialmente desestimado (salvo en lo relativo a la multa por temeridad), la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2- d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por doña Florencia frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Madrid de fecha 25 de julio de 2019, en autos nº 1266/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Serrabar SL, en materia de Despido. En consecuencia: 1- Se mantiene íntegramente el pronunciamiento sobre procedencia del despido.

2- Se deja sin efecto únicamente lo relativo a la sanción por temeridad por importe de 300 euros, que se revoca y suprime.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1360-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1360-19 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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