Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00483/2021
Nº AUTOS: DEMANDA 638/2021
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.
DOÑA MARÍA DEL SOL RUBIO ACEBES, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 5 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos nº 638/2021, sobre DESPIDO en el que ha sido parte como demandante Baldomero que comparece representado por el letrado D. Alejandro Alonso Sanchís y de otra como demandada Rita que comparece por sí misma.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 26 de agosto de 2021 Baldomero presentó escrito de demanda, que fue turnada en este Juzgado con fecha de 26 de agosto de 2021 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan y que por brevedad se dan por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con todos los efectos inherentes a tal calificación jurídica, pago de los salarios de tramitación devengados, pago de cantidades debidas por importe de 9.147,87€ más el 10 % de interés de mora. Solicitando la condena de la demanda a abonar las costas causadas al requerirse la intervención de letrado y defensa del trabajador conforme al Art. 97.3 Ley 36/2011 de 10 de octubre.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha uno de septiembre de 2021se sustanció conforme a las normas procedimentales del Art.103 y ss de la Ley 36/2011, 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social convocándose las partes a conciliación y a juicio para el día veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. Tras el intento de conciliación sin avenencia, y convocadas las partes a inmediato juicio, la parte demandada se opuso a la demanda y ratificándose la parte actora en su escrito de demanda.
TERCERO.-Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida por las partes, consistente en documental, practicada la prueba, en conclusiones las partes elevaron sus pretensiones a definitivas tras lo cual se dejaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-A finales del año 2019 Rita inició con el actor Baldomero una relación en virtud de la cual el actor acudía al domicilio de la demandada con el fin de que acompañara a su hermana en aquellos momentos en que ella salía de su domicilio, bien para hacer una gestión, para ir al médico o dar un paseo. El actor por esta labor recibía de la actora una cantidad de dinero que oscilaba entre 300, 400€, puntualmente 800€ sin poder precisar la periodicidad del pago.
SEGUNDO.-El día 17 de julio de 2021 el actor acudió al domicilio de Rita donde mantuvieron una conversación en la que la demandada le reiteró como ya había hecho en anteriores ocasiones que no lo necesitaba, y que ante la situación de dependencia de su hermana lo que precisaba era de una ayuda asistencial a través de una interna o bien ingresar a su hermana en una residencia ya que ella ya no podía soportar esa carga de trabajo. En el curso de la conversación Rita le hizo entrega al actor en metálico de la cantidad de 500 €, sin que por su parte se mostrara disconformidad.Tampoco consta que hubiera hecho reclamaciones anteriores.
TERCERO.- Rita para este juicio manifestó su voluntad de prescindir de la asistencia de letrado.
CUARTO.- Rita está en contacto con Servicios Sociales, y su hermana en la actualidad está ingresada en un Centro Asistencial.
QUINTO.-El actor formuló papeleta de conciliación el día 11 de agosto de 2021 celebrándose el Acto de conciliación el día 25 de agosto de 2021 y se dio por terminado el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Se formula la presente demanda el día 26 de agosto de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor Baldomero a través de su representación legal ejercita la presente acción a fin de se declare la la improcedencia del despido, y reclamación de cantidad todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que por brevedad se dan por reproducidas. Por su parte la demandada se opone al entender que nada le debe al actor todo ello sobre la base de las alegaciones facticas y jurídicas que tuvo por conveniente y que a continuación pasamos analizar.
SEGUNDO.-El Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre regula la relación laboral de los empleados del hogar en cuyo Artículo 1 especifica el objeto y ámbito de aplicación de la citada norma en los siguientes términos 1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.Por su parte el Artículo 11 regula la Extinción del contrato de la siguiente forma 1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá conforme a lo previsto en el presente real decreto y en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, excepto por las causas señaladas en las letras h), i) y l) del apartado 1 de dicho artículo, que no resultan compatibles con la naturaleza de la misma.2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.4. Se presumirá que el empleador ha optado por el despido del trabajador y no por el desistimiento, con la aplicación de las consecuencias establecidas en el apartado 2, cuando, en la comunicación de cese que realice, haya incumplimiento de la forma escrita en los términos indicados en el párrafo primero del apartado anterior, o bien no se ponga a disposición del trabajador la indemnización establecida en el párrafo tercero de dicho apartado, con carácter simultáneo a la comunicación.No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no supondrá que el empleador ha optado por el despido, sin perjuicio de la obligación del mismo de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta.5. En los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la decisión extintiva no podrá llevarse a cabo respecto del empleado interno entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.6. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos e información para la debida notificación de la extinción del contrato de trabajo a los trabajadores.La Disposición transitoria primera. Contratos en vigor indica que1. Lo dispuesto en el presente real decreto será de aplicación a los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor del mismo.No obstante, la cuantía de la indemnización prevista a la finalización del contrato por desistimiento conforme al artículo 11.3, se aplicará a los contratos que se concierten a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto .Asimismo, lo dispuesto en el artículo 5 únicamente será de aplicación respecto a los contratos que se celebren a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto , desde cuando el Ministerio de Trabajo e Inmigración ponga a disposición de los empleadores los modelos de contrato de trabajo y demás documentación e información a que se refiere la disposición adicional tercera.2. Los empleadores dispondrán de un año para formalizar por escrito los contratos de trabajo vigentes que, como consecuencia de la nueva regulación, deban celebrarse por escrito. Igual plazo tendrán para adecuarse a la obligación de informar al empleado de hogar sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.
TERCERO.-Por su parte el Real Decreto 231/20210 de 4 de febrero regula las retribuciones de estos trabajadores en el Artículo 4 relativo a los Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar en los siguientes términos1.Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 44,99 euros por jornada legal en la actividad.En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadoresy demás normas de aplicación.2.De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 7,43 euros por hora efectivamente trabajada.3.En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas. Por su parte el Real Decreto 1620/2011 en el Artículo regula las Retribuciones de los empleados del hogar en los siguientes términos1. El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este real decreto , percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.2. Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total.3. Los incrementos salariales deberán determinarse por acuerdo entre las partes. En defecto de acuerdo se aplicará un incremento salarial anual igual al incremento salarial medio pactado en los convenios colectivos según la publicación de la Subdirección General de Estadística del Ministerio de Trabajo e Inmigración del mes en que se completen doce consecutivos de prestación de servicios.4. El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en el real decreto por el que se fija anualmente el salario mínimo interprofesional para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará íntegramente en metálico, en proporción a las horas efectivamente trabajadas.6. La documentación del salario se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual y justificativo del pago del mismo, en la forma acordada entre las partes o, en su defecto, conforme a lo señalado en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores.De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera, el Ministerio de Trabajo e Inmigración pondrá a disposición de los empleadores modelos de recibos de salarios para el cumplimiento de lo establecido en este apartado.
CUARTO.-El actor indica en su demanda que tuvo una relación especial de empleado de hogar en el domicilio de la demandada Rita que se inició el 1 de noviembre de 2019, indicando que desde entonces hasta el día 17 de julio de 2021 vino prestando servicios para la demandada en diferentes horarios percibiendo por ello unas cantidades mensuales de dinero que oscilaban entre 400€,800€, y 500€, de forma que en el último período que se indica en la demanda desde enero de 2021 hasta julio de 2021 manifiesta que prestaba 8 horas diarias de lunes a sábado de 13:00 h a 21:00 horas, donde percibió 800€ y en julio 500€. Reclama con ello una indemnización por despido improcedente y las diferencias salariales entre lo percibido y lo debido de percibir durante toda la relación y que se concretan en la cantidad de 9.147,87€. Por su parte la demandada niega los hechos aducidos en la demanda. Tras la práctica de la prueba realizada, que ha consistido en las declaraciones de la demandada y en el contenido de las grabaciones efectuadas por el actor con su teléfono movil se desprende que los hechos aducidos en la demanda no se ajustan a la realidad, ni en cuanto al horario que se indica ni funciones que realizaba. Y así solo, ha resultado acreditado que a finales del año 2019 Rita inició con el actor Baldomero una relación que se vio interrumpida durante el estado de alarma, en virtud de la cual el actor acudía al domicilio de la demandada con el fin de que acompañara a su hermana en aquellos momentos en que ella salía de su domicilio bien para hacer una gestión, para ir al médico o dar un paseo, sin que se haya podido precisar ni el horario ni los días, ni la habitualidad. El actor por esta labor recibía de la actora una cantidad de dinero que oscilaba entre 300, 400 € puntualmente 800 € sin poder precisar la periodicidad del pago. Aún cuando pudiéramos encuadrar esta relación dentro del marco de los empleados del hogar, no ha resultado acreditado el horario del actor, ni la habitualidad y en cuanto a las funciones el actor se limitaba a hacer labores de simple acompañamiento en especial a la hermana de la actora para aquellos momentos en que Rita salía de su domicilio, por esta labor recibía una compensación económica. Estos datos se deducen de las declaraciones de la demandada que vienen a ser corroboradas por las declaraciones efectuadas durante la grabación realizada el día 17 de julio de 2021 por el aquí actor con su teléfono movil, circunstancia que la demandada desconocía. Y así de las grabaciones efectuadas por el actor en el domicilio de la demandada, que aunque si bien se observa claramente que con su actuación intentaba provocar en la demandada una afirmación que fuera ventajosa a sus intereses, lo cierto es que de las declaraciones de la demandada que constan grabadas solo se constata que el actor acudía a su domicilio a acompañarlas y que la intención de Rita era decirle al actor que no necesitaba que acudiera más al domicilio porque lo que necesitaba era una ayuda asistencial y por ello estaba pensando en contratar a una persona interna en el domicilio o bien, iba a ingresar a su hermana en una residencia, incluso parece deducirse de la conversación que había habido otras personas que sí, habían prestado servicios asistenciales en el domicilio, y que estos servicios parece que no los tenía desde hace unos meses, lo que le suponía una situación insostenible. En todo caso, el día 17 de julio de 2021 el actor recibió una cantidad de dinero por importe de 500€, y que la demandada parece que había intentado darle días antes, con los que se dio por saldado, pues en el momento de la entrega no mostró disconformidad alguna, despidiéndose amigablemente de ambas e incluso de forma cariñosa, este pago efectuado puede ser entendido como un desistimiento por parte de la demandada en términos análogos a los indicados en la norma anteriormente transcrita.Tampoco puede prosperar la acción de reclamación de cantidad por diferencias percibidas, ya que como se ha indicado no ha resultado acreditado la habitualidad, es decir ni las horas que acudía al domicilio ni los días, lo cierto es que la demandada le hacía entrega de una cantidad compensatoria por su acompañamiento y que este en su momento se daba por saldado por cuanto durante la supuesta relación no consta reclamacion alguna al respecto. Finalmente decir que no se admitió la prueba testifical solicitada por el actor en la persona de la mujer del actor dada su relación y carecer de utilidad directa en cuanto que sus declaraciones estarían tildadas de falta de objetividad por tener un interés directo en el procedimiento y todo ello al haber dispuesto de otros medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92.3 del TRLRJS. Por todo lo cual no procede más que la desestimación de la demanda formulada con todos sus pedimentos.
QUINTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social en concordancia con la Disposición Transitoria Primera 1 de la citada Ley.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de Baldomero frente a Rita debo absolver y absuelvo a Rita de los pedimentos de adverso formulados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de CINCO DÍAS siguientes a la notificación de aquélla o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen publico de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 € en la cuenta abierta en el Banco BANESTO a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO con domicilio en la C/ San Cruz de Oviedo, a nombre de este Juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.