Última revisión
26/06/2006
Sentencia Social Nº 4830/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2005 de 26 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4830/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104842
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7820
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2005 - 0000516
MT
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 26 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4830/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 23-12-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 385/2005 y siendo recurrido/a San Alfonso, Coop. V.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25-10-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23-12-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimo la demanda formulada por D. Eloy contra le empresa "San Alfonso, Coop. V.", a quien absuelvo de la pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1)- El trabajador demandante, D. Eloy , ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada, "San Alfonso, Coop. V", con categoría profesional de envasador y una antigüedad desde el 3-10-2001. percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.048,54 euros.
2)- La relación laboral entre los litigantes se conformó mediante la concertación de un contrato de trabajo indefinido de carácter fijo discontinuo.
3)- El trabajador prestó sus servicios para la entidad demandada en las campañas y durante los días a continuación se indican: 2000-2001, 96 días; 2001-2002, 175 días; 2003-2003, 137 días; 2003-2004, 178 días; 2004-2005, 198 días (45 días en IT); 2005-2006, 1 día.
4)- La parte actora fundamenta acción de despido ejercitada en la circunstancia de que la empleadora comunicó supuestamente al trabajado el día 16-92005 su despido de forma verbal.
5)- En fecha 1-10-2005 la empresa demandada notificó actor su decisión de despedirlo en base a unas ausencias injustificadas a su puesta de trabajo.
6)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.
7)- Se celebró el día 21-10-2005 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase improcedente el despido supuestamente producido en forma verbal el día 16 de septiembre de 2005, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el actor, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art, 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin que se suprima el hecho tercero , al entender no existen datos en autos que acreditan lo declarado en el mismo, asi como se adicione una nuevo hecho probado, que figuraría como 4 días, con el siguiente texto: "El actor remitió en fecha 27-9-2005 un telegrama a la empresa demandada con el siguiente texto: Ruego confirmen por escrito despido impuesto verbalmente 16-09-05", que fue recepcionado por ésta en fecha 29-9-05. Al no recibir respuesta, el actor interpuso, en fecha 4-10-05, papeleta de demanda de Conciliacion ante el CMAC.
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los folios 11 a 13, 39, 40 y 43 de autos, que incorporan el telegrama de referencia.
La supresión pretendida del hecho tercero, no puede acogerse, no sólo por no señalarse documental que contradiga lo declarado en él, sino porque en autos existen incorporados documentos que apoyan la redacción original (folios 23 y 34).
En cuanto a la adición de un nuevo hecho se ha de aceptar, a lo sólos efectos de completar el relato histórico y en cuanto a que incorpora datos a valorar para la resolución definitiva de la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Con ampro en lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la qu atribuye infracción de normas sutantivas y de jurisprudencia, por aplicación indebida del art. 55.1.3 y 4 in fine del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo .
La cuestión controvertida en el presente supuesto se centra en determinar si la causa real de la extinción del contrato de trabajo que ligaba a las partes fué debida a un despido verbal (art. 49.1 K del Estatuto de los Trabajadores ) como se alega en la demanda y se mantiene en el recurso. No se analizará ni resolverá sobre la decisión de la empresa de fecha 1 de octubre de 2005 de despedir al trabajador por faltas injustificadas al trabajo los días laborales intermedios del 19 al 30 de septiembre inclusives , que es objeto de otro proceso, que, según se relata en el escrito de interposición de ese recurso, se sigue con el nº 400/2005 en el Juzgado de lo Social de Tortosa. Sólo se tendrá en cuenta el dato, en cuanto conduzca a deducir y valorar la conducta de las partes respecto a lo que es el objeto de esta litis.
Es cierta la doctrina que se apunta en la sentencia de instancia y sobre la que se insiste en el recurso, mantenida por el Tribunal Supremo y esta propia Sala respecto a la carga de la prueba cuando se trata de probar la existencia de despido verbal. Así se resume en la de esta Sala de 19-4-2005 : "Con carácter general, es indudablemente cierto que incumbe a la parte demandada la carga de la prueba del hecho del despido, y así lo ha venido señalando inverterada jurisprudencia y doctrina de suplicación contenida en tan gran numero de sentencias que hacen ociosa su concreta cita: Ahora bien, esta Sala en sus sentencias níms. 1590/2003, de 7 de ,ar., y 5213/2003, de 28 jul ., ha tenido ocasión de recordar la sentencia de la propia Sala núm. 766/1993. de 11 feb. (rollo 5660/1992 ), en la cual ya se razonaba que: "El principio sobre la carga de la preuba contenido en el art. 1214 del CC ha sido interpretado por la más reciente doctrina en el sentido de que cada parte ha de acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca. Sin embargo, siendo así que las normas sobre carga ela prueba tienen un carácter subsidiario para cuando hay falta de prueba y el principio de buena fe que ha de darse en la relación procesal, una doctrina jurisprudencial de antiguos precedentes (véanse las sentencias del TS de 3 jun. 1935 y del Central de Trabajo de 24 ene.1954 ), matizó el principio en el sentido de imponer la carga de probar en razón de la proximidad real de las partes a las fuentes de prueba y en este sentido las sentencias del TS de 21 de abr. 1983, 16 dic. 1985 y 11 nov. 1986m entre otras, señalaban, como el principio del art. 1214 del CC "se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos consitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexiibilizando así dicho principio que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando , en ciertas circunstancias la inversión de la carga d la prueba. Esta doctrina, por lo demás ya consagrada, adquiere nueva fuerza con el mandato constitucional de colaboración con la Adminsitración de Justicia del ar. 118 de la Carta Magna y la labor impuesta a los órganos judiciales, por el art. 75 de la Ley Procesal , en orden a rechazar las conductas contrarias a los principios constitucionales o las leyes para el equilibrio procesal y la tutela judicial.
Por lo expuesto, habrá de poderarse en cada caso la diligencia que. en orden a la acreditación de los hecho, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el prinicpio dispositivo y , asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos";
En esta mismas sentencias núms. 1590/2003, de 7 mar., y 5213/2003, de 28 jul. -igualmente se recordaba la núm. 419/2001, de 18 ene .-, en la que se razonaba, "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.
Si a la luz de tal doctrina se examina la conducta de éstas, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia después de razonar en el segundo párrafo del correlativo Fundamento de Derecho. Extraña que el actor, ahora recurrente, dejara transcurrir más de 7 días en recabar de la empresa la confirmación por escrito, del supuesto despido verbal, pues de haberse producido éste sin alegación de causa alguna que lo justificara, no era de esperar que lo confirmara por escrito y más aun que sólo presente papeleta de concilaición el día 4 de octubre de 2005, cuando ya obraba en su poder caarta de despido remitida por burofax el día 1 anterior, respecto al que presenta pepeleta de conciliación independiente el día 21 siguiente.
Que la empresa no hubiera requerido al trabajador antes del día 27 de septiembre, en que recibe el telegrama solicitandole el trabajador la confirmación de supuesto despido producido el día 16 precedente, también sorprende, pero menos, si se tiene en cuenta que podía suponer el ejercicio de un derecho, mas no una obligación.
Si su decisión de despido, adoptado, el día 1 de octubre, está o no ajustado a derecho, es cuestión que se debatirá y resolvera en el proceso antes aludido.
Al no resultar acreditada la existencia de una decisión unilateral de la empresa de poner fin a la relación laboral el dia 16 de septiembre de 2005, en forma verbal, la sentencia de instancia debe confirmarse, previa desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005 dictada pro el Juzgado de lo Social de Tortosa en autos nº 385/2005, sobre despido, seguidos a instancia de aquel contra la empresa "San Alfonso Coop. V", confirmandola integramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
