Sentencia Social Nº 4831/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4831/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2333/2012 de 03 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4831/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104661


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2011 0002848

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002333 /2012-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000697 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente:EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)

Abogado:PAULA CARPINTERO GAMALLO -fax 981584780

Recurrente:Rafael

Abogado:ALBA ARRIZADO MOSQUEIRA-CIG

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a tres de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2333/2012, formalizado por la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) y por D. Rafael , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 697/2011, seguidos a instancia de D. Rafael frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D Rafael presentó demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil once , que estimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El actor D. Rafael , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, 'EMPREA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A.' (SEAGA), en virtud de los siguientes contratos de trabajo para obra o servicio determinado./ -Desde el 7-7-2008 al 6-10-2008, con la categoría de peón, siendo el objeto del contrato: 'Encomenda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vigilancia e defensa contra incendios forestais para o ano 2008'./ -Desde el 3-7-2009 al 30-9-2009 con la categoría de peón especialista, siendo el objeto del contrato. 'Encomenda de xestión para o servizo de brigadas de prevención, vigilancia e defensa contra incendios forestais para o ano 2009'./ -Desde el 2- 8-2010 al 1-10-2010 con la categoría de peón especialista, siendo el objeto del contrato: 'traballos de prevención, vigilancia e defensa contra incendos forestais no Distrito XIV (Verín-Viana) na época de perigo alto. Ano 2011'./ El Salario percibido por el actor, asciende a 1236,46.-€ incluido el prorrateo de las pagas extras./ SEGUNDO.- En fecha 9-9-2011, el actor recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 15-9-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato./ Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido./ TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ CUARTO.- Se celebró sin avenencia al conciliación ante la UPMAC'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Rafael contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandada el 15-9-2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando, se reanude la actividad, o le indemniza la cantidad de 1468,47.-€, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora sobre despido, recurren en suplicación ambas partes demandante y demandada, solicitando la primera con amparo procesal en el art 191, b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se adicione al ordinal quinto el siguiente tenor 'Tras el día 14 de septiembre de 2011, en fecha 25 de octubre de 2011, se operó la extinción de la mayor parte de los contratos de la categoría de peón especialista concretamente 137 extinciones'. Revisión que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 122 de los autos.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Respecto de la Modificación solicitada en el HDP 4 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 254 de los autos, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse el texto citado del contenido del citado documento.

SEGUNDO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193c) de la LPL articulando el actor un segundo motivo de suplicación, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y 193. c) de la LRJS, en el que denuncia infracción del art. 51 del ET en relación con el art. 6_0124art>124 de la LPL y de la LRJS, así como con el art. 6. 4 del C.c . e infracción de la jurisprudencia interpretativa en la materia ( STS de 22 de septiembre de 2011 ), por entender que el despido debe calificarse de nulo -no de improcedente- dado el número de extinciones de contratos que la empresa llevó a cabo entre el 12 de septiembre y el 4 de noviembre de 2011, al margen de todo proceso de extinción colectiva al que debió acudir, concluyendo el recurrente que la superación de los umbrales numéricos fijados para los despidos individuales, sin la autorización administrativa, obligaba, según la recurrente, a aplicar las consecuencias de la nulidad previstas en el art. 124 LPL .

Que como ya ha señalado esta sala en sentencia de fecha 28-septiembre-12 al resolver el recurso nº 2200/12 :

'... La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial, la que ha venido señalando que «... para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el art. 51-1 del ET , sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción» ( SSTS 22/01/08 -rcud 4042/06 --; 22/02/06 -rcud 3315/06 -; 26/02/08 --rcud 672/06 -; 14/05/08 -rcud 3688/06 -; y 30/09/08 -rcud 4050/06 ). Tal doctrina resulta compatible y ha sido «clarificada» por las STS/IV de 3 de julio de 2012 (dos sentencias, rec. 1744/2011 y 1657/2011 ) y 8 de julio de 2012 (rec. 2341/2011 ), que señalan que en los supuestos de posible concurrencia de causas que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente optar -para extinguir un número de contratos de trabajo que alcancen los umbrales del art, 51.1 ET - entre seguir el oportuno ERE con extinción indemnizada de 20 días por año de servicio o bien acudir al cese ordinario de los mismos trabajadores y abonar una indemnización de 45 días año de servicio, pues los plurales intereses en juego [empresariales; públicos; y de los concretos trabajadores afectados] le imponen preceptivamente que haya de seguir el cauce colectivo que contempla el citado art. 51 ET .

2.- Ahora bien, en el presente caso, aun cuando la empresa demandada ha superado el umbral numérico establecido legalmente, tal como resulta del ordinal cuarto del relato fáctico, en el que consta que en el periodo de 12 de septiembre al 4 de noviembre de 2011 fueron cesados por fin de contrato 2023 y tras el día 14 de septiembre de 2011, en fecha 25 de octubre de 2011, se opero la extinción de la mayor parte de los contratos de categoría de peón especialista concretamente 137 extinciones, es lo cierto que no concurre el elemento causal o substrato económico, organizativo y/o productivo que permita apreciar la nulidad del despido en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 del ET (en su redacción anterior al Real Decreto-Ley 3/2012), en relación con el art. 124 de la LPL y de la LRJS. Y es que la naturaleza del contrato del actor es la propia de un 'indefinido discontinuo', no la de un contrato para obra o servicio determinado que pudiera considerarse indefinido por estar viciado en su cláusula de temporalidad. Ello supone que el cese del actor no obedeció a causas objetivas (económicas, organizativas o productivas), sino a la finalización de un trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterado en el tiempo por periodos limitados, dado que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las actividades normales y permanentes de la empresa pública demandada, y las campañas se han venido reiterando cíclicamente en años sucesivos, por lo que finalizada una campaña y finalizado el trabajo intermitente, carece de sentido imponer a la empresa acudir a las formalidades de un despido colectivo cuando la relación laboral continua, en principio, viva hasta que se produzca la necesidad del próximo llamamiento, y ello aun cuando en este caso se hubiese articulado defectuosamente a través de un contrato para obra o servicio determinado que se declaró extinguido por finalización de la obra en vez de por fin de campaña. Además, tampoco existe en el presente supuesto constancia clara de que las extinciones acordadas se hubiesen producido en virtud de una decisión empresarial unitaria, y de contenido también unitario, plasmada en las distintas cartas de despido. Lo razonado hace inviable la pretendida nulidad del mismo.

SEGUNDO.- El recurso de la empresa Seaga, construido al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), articula dos motivos de suplicación en los que denuncia: En el primero, infracción, por interpretación inadecuada, del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 49 c), 55 y 56 del mismo texto legal , así como del artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 . Como se establece en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia, el actor prestó servicios como peón forestal para la Empresa Pública se Servicios Agrarios S.A. (SEAGA), al amparo de contratos de obra o servicio determinado que fundamentaba su causalidad en la encomienda del dispositivo de prevención, vigilancia y defensa de incendios. Se estaría según la recurrente, ante contratos realizados al amparo de la modalidad regulada en el art. 15.1 a) del ET , y sujeto a un plazo resolutorio, en tanto en cuanto se establece un límite temporal cierto, aunque su duración concreta no lo sea. Es decir, se está ante una contratación temporal lícita para obra o servicio determinado.

Y en el segundo, planteado de modo subsidiario, infracción por interpretación inadecuada del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el art. 59 del mismo texto legal y la jurisprudencia que será objeto de cita, por entender, en síntesis, que de estimarse que el actor es un indefinido discontinuo, no le es dado acudir a la acción de despido cuando la eventual falta de llamamiento que marca el 'dies a quo' para el ejercicio de la misma no ha existido y, por tanto, no ha existido el despido del que dice haber sido objeto.

Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, la cuestión litigiosa, objeto del presente recurso, consiste en determinar si el cese del actor puede ser calificado como constitutivo de un despido improcedente, tal como entiende la sentencia recurrida, o, por el contrario, dicho cese aparece como justificado por haber finalizado la campaña contra incendios. Y la cuestión planteada debe ser resuelta de manera semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Consta acreditado lo siguiente:

A) El demandante ha venido prestando servicios para la empresa pública SEAGA como peón, a medio de los siguientes contratos temporales: 1° contrato: Modalidad: obra o servicio determinado.

-desde el 7-7-2008 al 6-10-2008 con la categoría de peón, siendo el objeto del contrato la encomienda de gestión para el servicios de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2008.

Desde el 3-7-2009 al 30-09-2009 con la categoría de peón especialista, siendo el objeto del contrato:' encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009.

desde el 2-8-2010 al 1-10-2010 con la categoría de peón especialista, siendo el objeto del contrato 'trabajos de prevención, vigilancia, y defensa contra incendios forestales en el distrito XIV (Verin-Viana) en la época de peligro alto. año 2010.

Desde el 27-07-2011 al 15-09-2011 con la categoría de peón especialista, siendo el objeto del contrato: 'trabajos forestales en el distrito XIV (Verin-Viana) en la época de peligro alto. Año 2011. Categoría profesional: Peón especialista. Objeto contractual: La realización de obra o servicio: encomienda 'Dispositivo de prevención, vigilancia y defensa contra incendios, año 2008, 2009, 2010, y 2011', teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

.Salario mensual: 1.236,46 euros incluida prorrata de pagas extras.

B) En fecha 9 de septiembre de 2011 le fue notificado por escrito que el 25 de septiembre de 2011 causaba baja en esta empresa como consecuencia de la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la cual fue contratada.

2.- La última doctrina jurisprudencial sobre el tema planteado ( STS/IV de 22 de septiembre de 2011 (R. 12/2011 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4095/2010 3135/2011 y 3985/2010 ; 22 de Febrero del 2012 (Recurso: 2537/2011 ) y 14 de marzo de 2012 (Recurso 2922/2011 ), puede resumirse así: Si bien ha existido formalmente una contratación para obra o servicio determinado dicha contratación no podía ser viable, en los casos referidos a Administraciones Públicas, si no constituían supuestos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no es permanente. Ese fue el criterio seguido con los contratos de esa naturaleza y también con la finalidad de previsión y extinción de incendios concertados por la Generalitat de Cataluña en la STS de 14 de marzo de 2003 (R. 78/2002 ) y por la Comunidad de Madrid 'las STS de 19 de enero (rcud. 1526/2009 ), 3 de febrero (rcud. 1719/2009 ), 3 , 11 y 25 de marzo ( rcuds. 1527/2009 , 4084/2008 y 862/2009 , 17 de mayo (rcud. 3740/2009 ), 4 y 23 de noviembre de 2010 (rcud. 160/2010), en relación con los trabajos de extinción de incendios, vigilancia y detección de incendios forestales de los montes'.

Ciertamente las presentes actuaciones no conciernen a una Administración Pública sino a una empresa que opera bajo la forma de sociedad anónima. Pero como señalan las sentencias citadas al principio: 'No obstante, se trata de una empresa pública, creada por la propia Administración Autonómica, cuyo objeto es la realización de todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios (Decreto 260/2006, de 28 de diciembre, por el que se crea la sociedad pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. y se aprueban sus estatutos, DOGA 18 de enero de 2007). Se trata, por tanto, de una entidad cuya posición, a los efectos de esta controversia, es análoga a la de las administraciones públicas a las que se refieren las sentencias de esta Sala antes citadas.

Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las STS 5.3.2007 (RCUD. 298/2006 ), 6.3.2007 [rcud. 409/2006 ], 2.4.2007 [ 444/2006 ] y 3.4.2007 [ 290/2006 y 293/2006 ], relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las STS 6.6.2008, rcud. 5117/2008 , y 21.11.2007, rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativo a la citada empresa TRAGSA se deba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid)'.

'La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, y las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos.

Por lo tanto, por evidentes razones de seguridad jurídica, debemos seguir dicha doctrina jurisprudencial y calificar como indefinido discontinuo al trabajador demandante que ha sido contratado para trabajos de temporada, para atender las necesidades de prevención, defensa y vigilancia contra incendios, considerándose fraudulenta y no ajustada a derecho la modalidad de contratación para obra o servicio determinado empleada por la empresa recurrida, que debió emplear el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, lo que comporta que el cese del actor tenga que ser calificado como improcedente desde la fecha inicial de contratación, 7-7-2008, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración teniendo en cuenta los días de servicios efectivos que prestó. Por consiguiente, el cese del trabajador debe entenderse correctamente calificado como despido improcedente sin necesidad ya de entrar en el examen del segundo motivo de recurso, planteado por la empresa de modo subsidiario, ya que desde el momento en que el actor fue contratado indebidamente, en la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado, no puede sostenerse que, al ser cesado, no tenga acción de despido, pues dicho cese se produjo en virtud de una decisión empresarial de extinción del vínculo laboral, sin que tampoco proceda acoger la petición subsidiaria del recurso, relativa a la declaración de indefinido -no fijo- discontinuo, ya que la sentencia aplica correctamente en este punto la doctrina jurisprudencial citada, calificando el vínculo laboral del trabajador de indefinido discontinuo. La conclusión final ha de ser la de desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.-Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte demandada vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 233 LPL ).

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Rafael , así como el formulado por la demandada 'Empresa Pública se Servicios Agrarios S.A. (SEAGA)', contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Orense , en los presentes autos sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la entidad demandada de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 € en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.