Sentencia Social Nº 4835/...re de 2007

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30/11/2007

Sentencia Social Nº 4835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1109/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4835/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104315

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5759

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos sobre invalidez permanente. En el supuesto, la recurrente, cuya profesión habitual es auxiliar administrativo, pretende ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencia común. La Sala confirma la denegación de la solicitud, por faltar el período de cotización exigible (quince años, al no estar en situación de alta o asimilada).

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04835/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101148, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001109 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Beatriz

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN de DEMANDA 0000715 /2006

SENTENCIA Nº: 4835/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001109/2007, formalizado por el Letrado ANDRÉS DE LA FUENTE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de Beatriz , contra la sentencia de fecha doce de Septiembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000715 /2006, seguidos a instancia de Beatriz frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La actora, nacida el 18 de diciembre de 1952 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo.

2º Habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Artrodesis instrumentada (Diapasón) L4 a S1 (1999). Fibromialgia. RM cervical: cambios degenerativos, prot discales cervicales, RM lumbar: cambios deg, estrechamiento del canal L3-L4.

4º Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 10 de mayo de 2006.

5º La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 328,16 euros mensuales.

6º La actora tiene cotizados 3.366 días, de los que 2.896 son realmente cotizados y 470 asimilados a pagas extra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, que desestimó la demanda de la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de contingencia común, es recurrida por la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b), del Texto Refundido e la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados.

Solicita la modificación del hecho tercero para el que propone la redacción que deja expresada, invocando como documentos que avalarían la citada revisión los que menciona en número de 21.

En cuando a los documentos que pueden servir de base a la revisión en via de suplicación, la jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .

En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.

De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).

SEGUNDO.- Una vez más hemos de recordar que no se cumplen las exigencias del artículo 191,b) Ley de Procedimiento Laboral con la mera relación de los documentos, añadiendo simplemente que vienen a reflejar la situación de la actora, sino que es preciso indicar cuál de ellos y en qué aspecto concreto denota la equivocación del Juzgador, requisito que no se alcanza con esa referencia genérica a una lista de documentos, como es el caso.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Seguidamente se formula motivo en derecho citando el art. 191 c) del mismo Texto Procesal, distribuido en tres apartados: a) Primero se denuncia infracción del art. 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 y del art 12,3 de la O.M. de 15 de abril del 1969 , a la que remiten los artículos 36,2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 74,2 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970 , de desarrollo del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos. Ello por entender que debió reconocérselo la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

b) En segundo lugar se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 138,1 y 2b) de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, por entender que se cumplen los requisitos de estar en alta o asimilada, por lo que no sería exigible el periodo de carencia de 15 años. Además entiende aplicable la doctrina del paréntesis en cuanto al "arco temporal en el que ha de completarse la carencia especifica".

CUARTO.- Teniendo en cuenta que el orden en que se articulan los dos primeros apartados es el que guarda la Resolución administrativa combatida, pero no la Sentencia de instancia, hemos de destacar ante todo la confusión en la que incurre el Juzgado a la hora de abordar la cuestión. Y es que, en primer lugar se ocupa de la causa de denegación relativa a la falta del período de cotización (15 años por no estar en alta o asimilada, acreditando sólo 3366 días), para concluir que la actora no cumple ese requisito conforme al art. 138 L.G.S.S ., para pasar después a analizar las lesiones. Concretamente dice que "no obstante lo anterior que daría lugar a la desestimación de la demanda", las citadas lesiones no generan una absoluta inhabilitación para cualquier quehacer laboral.

Una vez más se advierte que el magistrado de instancia se aparta de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no sería posible declarar invalidez permanente sin derecho a prestaciones. Es decir, una vez resuelta la cuestión de falta de período de cotización, en sentido negativo no podrán resolver el segundo aspecto, porque no sería posible una estimación.

En este punto se argumenta por la parte recurrente con la doctrina del criterio "flexibilizador, espiritualista e individualizado", recordando resoluciones que así lo interpretan cuando hay supuestos de desempleo no subsidiado o cuando no hay renovación de la demanda por existir " de hecho" una situación de incapacidad temporal. Aquí recuerda que por Sentencia del Juzgado de lo social nº Dos de Gijón, de 1 de junio de 2004 había sido declarada en incapacidad permanente absoluta, Sentencia revocada por otra de la Sala de 17 de junio de 2005 .

Sorprende que no figurase en el expediente administrativo copias de tales resoluciones, que nada se diga al respecto en acto de juicio y que la Sentencia de instancia omitida totalmente esa referencia.

Pero, constando afirmación de la demandante, comprobamos, por la propia prueba actora, que los términos del asunto presentan variación sustancial con lo relatado por ella. Así, la historia de vida laboral describe un período de afiliación como autónomo entre uno de octubre de 2000 y 30 de junio de 2004 (fecha de concesión de la invalidez permanente, para recoger (con posterioridad a la Sentencia de la Sala que revoca la de instancia) otro de 1 de agosto de 2005 a 10 de octubre del mismo año. Asimismo, la parte aporta documento de inscripción como demandante de empleo el 7 de noviembre.

No se aporta justificación alguna del cese contra la voluntad de la trabajadora, constando, por el contrario, manifestación de la misma en el informe médico del síntesis (folio 45) en el sentido de que ella pidió la baja por la misma patología.

Este hecho excluye la aplicación de la doctrina invocada, que tiene como fundamento la existencia de causas ajenas a la voluntad de la trabajadora como justificante de su ausencia de la vida laboral.

Ello determina la correcta denegación de la solicitud por falta de periodo de cotización necesario, según el art. 138,3, párrafo segundo del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , impidiendo el análisis del resto de las cuestiones y determinando la desestimación del recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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