Última revisión
02/07/2007
Sentencia Social Nº 4835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2671/2007 de 02 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 4835/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103523
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4843
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0018911
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4835/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Autopistas Concesionaria Española, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 4 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 352/2006 y siendo recurrido/a Cesar . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23-6-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Cesar contra la empresa Autopistas Concesionaria Española, S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 120.946 euros, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procederá a la readmisión, y en todo caso, a pagar a la demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 11 de mayo de 2006 hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 105,4 euros diarias."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Cesar ha venido prestando servicios para la empresa Autopistas Concesionaria Española SA (ACESA) desde el 21 de noviembre de 1980, con la categoría profesional de cobrador de peaje B y con un salario de 3.163 euros mensuales con prorrata de pagas extras.
Segundo.- Que en fecha 4 de abril de 2006 la empresa demandada comunicó al actor pliego de cargos obrante en el folio 38 y siguientes a los que íntegramente me remito.
Tercero.- Que al día siguiente, 5 de abril de 2006 el actor viene a presentar pliego de descargos obrante en el folio 43 al que íntegramente me remito.
Cuarto.- Que el 7 de abril de 2006 contesta al pliego de cargos el comité de empresa, véase folio 44.
Quinto.- Que la empresa demanda en fecha 11 de mayo de 2006 notificó al actor carta de despido obrante en los folios 6 y siguientes a los que íntegramente me remito.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada, AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SA, frente al desfavorable pronunciamiento de la Sentencia de instancia, que declara improcedente el despido del trabajador demandante, Don Cesar , y por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , como primer motivo de suplicación, interesa la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, para que se añada un nuevo ordinal fáctico que refleje el resultado de la prueba de interrogatorio del trabajador en relación con la autenticidad y contenido de las hojas de liquidación.
La posibilidad de éxito de la pretensión revisoria es nula, habida cuenta que se funda en un medio de prueba no apto a tales efectos, conforme a los artículos 191 b) y 194 de la LPL , así como por tratarse de una adición que en nada afecta a una eventual modificación del sentido del Fallo, requisitos ambos indispensables para que la Sala pueda hacer uso de la excepcional facultad revisoria que le otorga el artículo 191 de la LPL .
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y al amparo del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la recurrente la infracción del artículo 54.2º apartado d.) del ET en relación con el artículo 41 del Convenio Colectivo de ACESA y artículo 116 de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, así como del artículo 67 del Reglamento de régimen interior de la empresa .
Las faltas imputadas por la empresa al trabajador para justificar su despido se concretan , por un lado, en descuadres o discrepancias entre la recaudación teórica registrada informáticamente y la recaudación real computada por el trabajador, y, por otro lado, haber firmado introducir en las sacas de recaudación importes superiores a los que realmente había introducido, existiendo faltantes en el período del 7 de enero al 19 de marzo de 2006 que no alcanzan a totalizar los 50 ?, señalando la empresa que si bien la primera conducta puede considerarse como negligencia, la segunda supone haberse apropiado del faltante, extremo éste que en momento alguno declara probado la sentencia de instancia, bien al contrario, lo que se declara es la habitualidad de esos descuadres en relación con la mayoría de trabajadores, la inexistencia de sanciones a los mismos, y la admisión de esas discordancias como un hecho "normal", hasta el punto de existir un concepto retributivo que se destina a cubrir el riesgo de posibles faltas dinerarias que se manifiesten en las liquidaciones del cobrador de peaje.
A tenor de los datos de que dispone la Sala, la empresa demandada ha venido aceptando como normal y habitual que exista discrepancia entre el conteo que firma el trabajador, indicando recaudación total y número de billetes y monedas de cada tipo, con el contenido real de la saca de recaudación, así como la existencia de faltantes a consecuencia de errores de cambio u otros, siendo la actuación empresarial habitual la de proceder a deducir el faltante en la retribución de los trabajadores, como así efectúa en el caso del trabajador recurrido en las dos primeras irregularidades detectadas los días 7 y 14 de enero de 2006, en que se aprecian unos faltantes de 9, 51 euros y 8,05 euros, respectivamente, procediendo a partir del tercer descuadre, detectado el 24 de enero y por importe de 2,50 euros, a considerar necesario retener la liquidación y calificar la situación como hurto, especialmente por concurrir la circunstancia adicional de discordancia entre la cantidad que el trabajador indica introducir en la saca , coincidente con el importe teórico recaudado, y la que realmente aparece al efectuar la apertura de la misma, calificando esta actuación la empresa como hurto y, en consecuencia, como falta muy grave determinante de la sanción laboral máxima.
La situación analizada es sustancialmente idéntica a la contemplada en nuestra Sentencia de 17 de enero del año en curso, n º 361/2007, dictada en el Recurso de Suplicación n º 6450/2006, en la que confirmamos la calificación de improcedencia del despido, como consecuencia de no haberse acreditado la realidad y gravedad de la falta imputada; así ocurre también en el caso que ahora nos ocupa, por cuanto las discrepancias resultantes del conteo de billetes y monedas, así como del resultado de la recaudación teórica y la de efectivamente realizada, ni siquiera puede merecer la calificación de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, especialmente cuando la propia empresa reconoce y manifiesta en el pliego de cargos que en esas ocasiones existen faltantes sin duda debidos a errores en la entrega de cambios o similares, situación ésta tan frecuente y de tan fácil concurrencia que el propio Convenio Colectivo regula un complemento de quebranto de moneda.
Asimismo, la existencia de descuadres en un período de tres meses que arrojan un faltante total inferior a 50 euros, imputándose su apropiación por parte del trabajador, no es una situación probada, dado que la sentencia de instancia no señala que exista prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de que esos faltantes sean consecuencia de la apropiación por parte del trabajador de dinero del peaje, por lo que, a lo sumo podría hablarse de negligencia pero no de hurto en los términos del artículo 41 del Convenio Colectivo de empresa y artículo 67 del Reglamento de Régimen Interior , al no haberse demostrado la apropiación, de manera que la calificación de improcedencia del despido resulta plenamente ajustada a derecho, por falta de prueba de la realidad de la falta imputada, hurto ejecutado en la empresa , debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
TERCERO.- En aplicación del artículo 233 de la LPL se imponen las costas procesales a la empresa ACESA, incluyendo la suma de 300 euros como honorarios del abogado del trabajador recurrido e impugnante del recurso, acordando asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 8 de los de Barcelona el día 4 de enero de 2007 en el procedimiento n º 352/2006 , imponiendo las costas procesales a la recurrente, con inclusión de la suma de 300 euros como honorarios del abogado del trabajador, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
