Sentencia Social Nº 4835/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4835/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1821/2013 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4835/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105140


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2011 - 8053041

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 9 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4835/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 14 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 797/2011 y siendo recurridos Tesorería General de la Seguridad Social y Raúl . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo íntegrament la demanda interposada per Raúl contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i resolc declarar l`actor en situació d`incapacitat permanent en grau de parcial per a la seva professió habitual de peó especialista de la construcció, amb dret a percebre, a càrrec de l`Institut Nacional de la Seguretat Social, una pensió equivalent a l'import de 24 mensualitats sobre una base reguladora mensual de 1.058,50 euros, més les revaloritzacions i mínims legals.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primer. La part actora, amb NIE NUM000 , està afiliada al règim general de la Seguretat Social amb el NASS NUM001 , va néixer el NUM002 -1969, i la seva professió habitual és la pròpia de peó especialista de la construcció, en funcions de col.locació de tubs de rec en el camp i de soldador; categoria per la qual va ser contractat per l'empresa ALBEGOCAR, S.L. en data del 16-6-2009, resultant d'aplicació el conveni col.lectiu de la construcció (expedient administratiu, folis 29, 36 i 37, document 1 de l'actor i no controvertit).

Segon. En data de l'1-9-2011, l'INSS va dictar una resolució per la qual es resol denegar amb data 31-8-2011 la seva prestació d'incapacitat permanent, atès que les lesions que pateix no impliquen un grau suficient de disminució de la seva capacitat laboral, per ser constitutives d'una incapacitat permanent (no controvertit i expedient administratiu, foli 28).

Tercer. En el dictamen proposta de l'INSS de 31-8-2011 (foli 29), es determina el següent quadre residual:

'Enfermedad de dupuytren bilateral. Limitación de prensión en mano izquierda tras dupuytren grado severo intervenido y amputación del radio del quinto dedo'.

Quart. El dictamen mèdic de valoració d'esgotament de 18 mesos de l'IT, emès per l'ICAM en data 5-8-2011, coincideix amb aquella diagnosis i n'afegeix un informe de 3-8-2011 de l'ICAM conforme el qual l'actor presenta: 'Herida curada. En mano izquierda falta fuerza de prensión. Mano derecha con Dupuytren que limita la extensión completa de los dedos'.

L'informe de la Dra. Ascension de 26-7-2011, si bé assenyala que l'actor pot iniciar activitat, afirma que 'falta fuerza de puño' (folis 30 i 31).

Cinquè. L'informe pericial del Dr. Luis Francisco , de 17-7-2012, posa de manifest que l'actor pateix d'una amputació V radi de la ma esquerra, la ma esquerra resulta afuncional després d'intervenció de Dupuytren i la ma dreta resulta igualment afuncional després d'intervenció de Dupuytren.

Totes aquestes seqüeles són de caràcter definitiu, és a dir, irreversibles i incurables i disminueixen la capacitat laboral del treballador en un grau no inferior al 33% del seu rendiment normal per a la seva professió habitual, la qual cosa es tradueix en una pèrdua de la seva potència muscular, de prensió, sensibilitat i destresa funcional (document 1 de l'actor i pericial mèdica).

Sisè. La part actora va interposar una reclamació prèvia el 5-10-2011, que va ser desestimada de manera expressa el 20-10-2011 (folis 20 a 24).

Setè. L'actor va causar baixa en l'empresa a on treballava, ALBECOGAR, S.L., en data 30-11-2009 (document 1 de l'INSS).

Vuitè. La base reguladora de la prestació és la de 1.058,50 euros mensuals i la data d'efectes econòmics del 5-8-2011 (expedient administratiu, no controvertit).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando íntegramente la demanda, declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón especialista de la construcción, condenando a la entidad gestora a abonarle la prestación por importe de veinticuatro mensualidades de la base reguladora mensual de 1.058,50 euros, más las revalorizaciones y mínimos legales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, se insta la revisión del ordinal quinto de los hechos declarados probados, subdiviendo su impugnación en dos apartados, relativos a cada uno de los párrafos de aquél. En relación al primer párrafo, se alega la vulneración de las reglas de la sana crítica, al haberse otorgado por el juzgador de instancia prevalencia al informe pericial de parte, proveniente de la medicina privada, frente a los emanados de los servicios especializados de la sanidad pública, proponiendo una redacción alternativa que coincide (salvo en el idioma de redacción) con la obrante en el original redactado, así como la supresión del párrafo segundo. En relación al primer extremo, la coincidencia de redacción conllevaría la desestimación del motivo ab inicio, al resultar carente de objeto; ahora bien, refiriendo la parte recurrente la vulneración de las reglas de la sana crítica, procede referirse a tal impugnación.

Al respecto, sin perjuicio de que el párrafo primero del hecho probado quinto se limite a reproducir el contenido del informe médico pericial de parte obrante en las actuaciones ( Don. Luis Francisco , de fecha 17 de julio de 2.012) -en forma coincidente con la redacción propuesta de forma alternativa, reiteramos-, resultando en esencia objeto de la impugnación las conclusiones del fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia, en que expresamente se alude por el juzgador a que aquel informe, aportado por la parte actora, ha constituido elemento preponderante para formar la convicción judicial, las alegaciones de la parte demandada no pueden ser acogidas, en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala entorno a la libertad de valoración de la prueba por el órgano judicial de instancia, de conformidad con las facultades atribuidas legalmente.

De este modo, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, la doctrina de esta Sala viene siendo reiterada al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el juzgador de instancia se ha basado, al consignar las patologías del actor, en la totalidad de la documental médica y pericial obrante en autos, si bien otorgando, tal como ha sido expuesto, especial prevalencia al informe pericial de parte, ponderando asimismo que el propio diagnóstico del ICAM coincide en la determinación de que la enfermedad de Dupuytren padecida por el actor es de carácter bilateral. Teniendo en cuenta que las conclusiones alcanzadas en el referido ordinal coinciden con las del elemento probatorio al que el juzgador otorga mayor credibilidad, no estimamos que se haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ni que, por tanto, concurran circunstancias excepcionales que conlleven la inaplicación de la anterior doctrina jurisprudencial. A mayor abundamiento, conforme a ésta, no procede estimar la revisión fáctica en supuestos en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). Por todo ello, decae el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

Distinta ha de ser la conclusión en relación al párrafo segundo del ordinal quinto de la resolución de instancia, por cuanto, tal como se alega en el recurso, contiene expresiones relativas a la incapacidad para trabajar, que constituyen aseveraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo, siendo así que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado aquéllas impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ), por lo que procede su supresión en el apartado relativo a hechos probados de la sentencia, sin perjuicio de que las mismas puedan obrar en la fundamentación jurídica.

Se estima, por lo expuesto, parcialmente, el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 136.1 , 137.3, en relación con el 143, todos ellos de la Ley General de Seguridad Social , basándose en que las lesiones sufridas por el actor no le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión que desempeña.

Por la parte actora, al impugnar el recurso, se opuso que el original relato fáctico de la resolución de instancia debe conducir a la su confirmación.

El primero de los preceptos invocados dispone, en su apartado 3, que 'se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987 , 9 de diciembre de 1.993 , 14 de marzo de 1.994 , y 23 de enero de 2.002 , y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 ). Por su parte, define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Partiendo del inmodificado relato fáctico, el actor, cuya profesión habitual es la de peón especialista de la construcción (por manifiesto error material, se alude en el recurso a la profesión de peón agrario), padece amputación del radio del quinto dedo de la mano izquierda, resultando tanto la mano izquierda como la derecha afuncionales después de intervención de Dupuytren. Si bien esta enfermedad (también denominada 'contractura de Dupuytren), de etiología desconocida y que puede asociarse a muy diversos procesos ( sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2.013 ), puede tener una mayor o menor incidencia funcional en quien la padece, dependiendo de su estadio o gravedad, en el presente supuesto la puesta en relación a las limitaciones expuestas con la profesión del trabajador conducen a la desestimación del motivo formulado.

Y ello dado que entre las funciones del actor, como peón especialista de construcción, se encuentra la colocación de tubos de reguera en el campo y de soldador (hecho probado primero de la sentencia recurrida, incombatido), actividades para las que se precisa la bimanualidad, así como la realización de garra y presa, entre otras, que resultan incompatibles con la afuncionalidad de las manos anteriormente aludida, por lo que la entidad de las lesiones padecidas por el actor resulta significativa en orden a limitar de forma parcial al trabajador para las tareas de su profesión en porcentaje del 33 % o más. A ello no obsta que, tal como se alega en el recurso, no haya sido reconocida la incapacidad para la realización de todas las actividades de su profesión habitual, al deber constreñirse el pronunciamiento judicial, en aplicación del principio dispositivo, al grado de incapacidad permanente postulado por la parte actora, que desistió en el acto de la vista de la pretensión del grado de total para su profesión habitual, limitando la acción ejercitada a la pretensión subsidiaria (de grado de parcial), finalmente acogida en la sentencia.

Por todo ello, procede desestimar el motivo de censura jurídica invocado, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte recurrente, al tener derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Lleida , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 797/2011, a instancia de don Raúl contra la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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