Última revisión
05/02/2016
Sentencia Social Nº 4835/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1675/2014 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 4835/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104707
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2012 0003449
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001675 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000012 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Abelardo
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001675 /2014, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000012 /2013, seguidos a instancia de D. Abelardo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Abelardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de Enero de dos mil catorce que estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º. D. Abelardo con D.N.I. n° NUM000 nacido el día NUM001 /1971, pensionista de la Seguridad Social con el n° NUM002 , fue declarado en la situación de incapacidad laboral permanente total en 2005 al presentar esclerosis múltiple remitente recurrente. 2°.- Solicitó el demandante ante el INSS la revisión de su incapacidad, denegada por resolución de 05/10/12 por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine modificación del grado de invalidez que tiene reconocido. Ante la anterior resolución interpuso reclamación previa también desestimada en fecha 26/11/12. 3º.- Los padecimientos actuales del demandante son: Esclerosis múltiple remitente recurrente. Limitado en el momento del brote para la deambulación sin apoyo por paresia en miembro inferior izquierdo y para el habla correcta por recidiva neurálgica. La EDSS es en la actualidad de 6.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Abelardo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde la fecha del dictamen de la Unidad de Valoración de Incapacidades, al pago de una pensión vitalicia del 100 % de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Abelardo presentó demanda contra el INSS y TGSS solicitando que, previa estimación de la existencia de una revisión de grado, se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia estima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demanda, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se desestime la demanda.
SEGUNDO.- Para ello, y sin discutir el relato de hechos probados, formula un único motivo de suplicación con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , alegando como normas sustantivas infringidas el art. 143.2 de la LGSS en base a que no ha habido una agravación de las dolencias iniciales por las que se reconoce al actor afecto de una IPT.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art. 143 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado invalidante», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 ) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
Partiendo de tales premisas la denuncia formulada no puede prosperar puesto que si bien, comparando los hechos probados primero y segundo, puestos en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se aprecia que la dolencia del actor que en el año 2005 le hizo tributario de una IPT- esclerosis múltiple remitente- recurrente- se ha visto agravada en cuanto a sus consecuencias, y ello porque como señala la Juez a quo los brotes han sido más frecuentes desde el año 2010 a pesar de realizar correctamente el tratamiento, y estos brotes le han supuesto que en la actualidad presente una paresia del miembro inferior derecho que le afecta a la deambulación (marcha lenta y con apoyo de una muleta), así como también una neuralgia del trigémino que le dificulta la apertura bucal y le altera el habla.
Una vez que se aprecia la existencia de agravación, y por lo tanto se cumple el primer requisito indicado, queda por determinar el segundo ,esto es, si se produce una repercusión funcional en la capacidad del que la padece que la haga tributario de un grado de invalidez superior. La Juez a quo estima que ello es así y que la situación del actor ha de ser encuadrable dentro de una incapacidad permanente absoluta, pronunciamiento con el que la Sala muestra conformidad.
La declaración de incapacidad permanente absoluta será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
A la vista de tal doctrina y de las limitaciones del actor que anteriormente hemos recogido, entendemos que el Sr. Abelardo tiene su capacidad laboral completamente abolida.
En consecuencia la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello:
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil catorce , dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , en autos 12/2013 , seguidos a instancia de D. Abelardo contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
