Sentencia Social Nº 4836/...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Social Nº 4836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2007 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 4836/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104257

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5701

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, sobre incapacidad permanente. La recurrente presente ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de agricultora por cuenta propia, derivada de enfermedad común. En el supuesto, la Sala considera que que el cuadro patológico descrito en la sentencia recurrida -no se aprecia patología psiquiátrica mayor ni limitaciones funcionales llamativas- no disminuye la capacidad laboral de la actora ni la realización de las principales tareas de su profesión.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04836/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101137, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001098 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Patricia

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000724 /2006

SENTENCIA Nº: 4836/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001098/2007, formalizado por el Letrado D.JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Patricia , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000724/2006, seguidos a instancia de Patricia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- Doña Patricia , con D. N. I. - NUM000 , nacida el día 27 de mayo de 1956, figura afiliada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Agricultora por cuenta propia.

2.- Inicio proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 1 de junio de 2005 siendo alta por agotamiento de plazo, en fecha 31 de mayo de 2006, por informe propuesta. Se inicio de oficio Se inicio a instancia de la trabajadora expediente administrativo de incapacidad, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 12 de junio de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de junio de 2006, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 16 de agosto de 2006.

3.- La actora padece: Reacción depresiva prolongada. Raquialgias: cervicoartrosis leve C5-C6, protusiones discales C5-C6 y C6-C7 (RM 04). RMN dorsal normal. Incipiente artrosis en manos IFD. Signos preartrosicos en ambas rodillas. Esguince tobillo izdo 7/05.

A la exploración presenta: COC Abordable. Luto riguroso Aspecto adecuado. Facies con perdida parcial de expresividad. Ansiedad leve, fluctuante a lo largo de la entrevista, alcanzando momento de tinte histriónico. Discurso fluido espontáneo, abigarrado, precisando a veces de reconducción, centrado en álgias osteomusculares, insistiendo en que precisa de un diagnostico correcto ya que le han hablado de artritis degenerativa y teme llegar a no valerse y el recuerdos del hijo (no capaz de superar su falta).

Indica deseos de muerte si no supera esta situación anímica. NO criterios de endogeneidad, no se aprecia sintomatología psicótica.

Locomotor se desviste de forma autónoma. Marcha independiente claudicante MID de modo inconstante. Niega poder realiza P/T. Romberg -. Estática vertebral normal. Movilidad cervical limitada en RD, pasiva completa. Movilidad lumbar: Schober 10-13,5 cm. MMSS discretos nódulos artrosicos en IFS con funcionalidad completa. ROT +/+BA, BM conservador. No amitrofias. MMII buen, tono fuerza sensibilidad y tropismo. Difícil explorar caderas por rigidez voluntaria. Rodillas sin signos inflamatorias cepillo +. P Fibromialgicos (-).

4.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 376,48 euros mensuales y la fecha de efectos es de 12 de junio de 2006, según conformidad de las partes.

5.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora, cuya pretensión es la de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual,derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la misma, articulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia como infringidos los artículos 136, en relación con el 137, números 1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto a su petición principal.

En un segundo apartado invoca los mismos artículos, en el nº 1 b), 2 y 4 del 137 , respecto de la petición subsidiaria, que fue la directamente analizada por la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Efectivamente, los preceptos mencionados configuran, por una parte, el concepto de incapacidad permanente, que se define en el articulo 134,3 citado, actualmente en el 136,1 como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

En lo que se refiere al carácter de permanente concluye el precepto citado que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo".

Por otra parte, el artículo 137,4 del Texto Refundido de 1994 perfila la noción de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella "que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Así pues, resalta en el citado concepto el carácter profesional, lo que significa que en el tipo jurídico descrito resulta trascendente, mas que el cuadro de dolencias y su gravedad, la repercusión que tengan sobre la posibilidad de ejercer determinadas tareas, esto es, las propias de un oficio o profesión.

TERCERO.-La parte recurrente limita su impugnación al derecho aplicado, partiendo de los hechos probados, pero insiste incorporar a su discurso dolencias o, mas concretamente, aspectos de las reconocidas que suponen una magnificación de las que constan, en contradicción con la valoración efectuada por la magistrada de instancia.

Limitado, naturalmente, el análisis a las recogidas en hechos probados, con las precisiones que se hacen en la fundamentación jurídica, tales como que no se aprecia patología psiquiátrica mayor en este momento o que, desde el punto de vista osteoarticular no hay limitaciones funcionales llamativas, la conclusión es que la Juzgadora de instancia interpretó correctamente la normativa que se dice infringida.

Así pues, el cuadro patológico descrito no impide a la actora la realización de las principales tareas de su profesión de labradora por cuenta propia, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el artículo 137,5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación de la demanda.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Patricia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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