Sentencia Social Nº 4836/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4836/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2951/2014 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4836/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104724

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2010 0002344

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002951 /2014

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001104 /2010

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña Martin

ABOGADO/A:MARIA ELISA SACIDO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSERVAS CUCA SA ( ANTES PITA HERMANOS,S.A. ) , CONSERVAS GARAVILLA SA , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, , , , JAVIER BALO COUTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002951 /2014, formalizado por D. Martin , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001104 /2010, seguidos a instancia de D. Martin frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSERVAS CUCA SA ( ANTES PITA HERMANOS,S.A. ) , CONSERVAS GARAVILLA SA , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Martin presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONSERVAS CUCA SA ( ANTES PITA HERMANOS,S.A. ) , CONSERVAS GARAVILLA SA , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Marzo de dos mil catorce que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Queda probado que Don Martin , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con numero de afiliación NUM002 , de profesión operario de conservera, prestando sus servicios por cuenta de la mercantil PITA HERMANOS S.A., iniciado un proceso de incapacidad temporal el día 4 de febrero de 2005 por accidente de trabajo sufrido el día 31/01/2005, por quemadura por sosa en el glúteo izquierdo, realizándosele injerto cutáneo, y causando .alta por curación el día 29 de marzo de 2005. SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2010 el demandante present6 ante el INSS solicitud de-incapacidad permanente. El día 16/04/2010 se emitió informe médico de síntesis del EVI en el que se indica que en la exploración el demandante presentaba 'cicatriz de 10 x 5 cm. aprox. en pliegue inferior glúteo izquierdo. Curada sin signos inflamatorios actualmente. Informe Cx. Plástica 23/02/2005: injerto de piel en un segundo tiempo. Zona donada posterior del muslo derecho'; que presentaba como deficiencias más significativas 'quemadura caustica en nalga izquierda (AT 31/01/05)', que la evolución de la dolencia es crónica y que las posibilidades terapéuticas son medidas higiénico dietéticas, y que presentaba como limitaciones orgánicas o funcionales 'proceso crónico, subsidiario de periodos de IT en reagudización clínica. Cicatriz de 10 x 5 cm. en pliegue inferior glúteo izquierdo', emitiéndose el juicio clínico laboral siguiente: 'en caso de no haber prescrito el proceso de AT, procedería valorar LPN', baremo 110. No criterios de IP en la actualidad'. El día 12/05/2010 el EVI emitió dictamen propuesta proponiendo la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 14/05/2010 el INSS dictó resolución acordando denegar con fecha 13/05/2010 la prestaci6n de incapacidad permanente solicitada por el actor por no presentar las Lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- El demandante presentó reclamación previa contra la resolución del INSS el 22 de junio de 2010. El día 05/07/2010 se emitió dictamen propuesta del EVI con propuesta de declaración del demandante como afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las secuelas padecidas derivadas de accidente de trabajo, con aplicación de lo previsto en el n° 110 (por importe de 450 euros) del baremo de lesiones de la Orden Ministerial de 5/4/74 modificado en cuanto a su cuantía por la Orden de 18/04/2005. En fecha 02/08/2010 ASEPEYO presentó sus alegaciones en relación con la reclamación previa presentada por el actor. El día 16/08/2010 se dictó por el INSS resolución estimando parcialmente la reclamación previa interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de lesiones permanentes no invalidantes, siendo de aplicación el baremo 110 por importe de 450 euros, y declarando responsable del pago a MUTUA ASEPEYO, CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial del demandante asciende a 979,50 euros mensuales. QUINTO.- El aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo del demandante en la fecha del accidente de trabajo sufrido correspondía a ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº111. SEXTO.- El demandante se inscribió como demandante de empleo el 14/10/2009, SÉPTIMO.- Desde la alta médica de 29 de marzo de 2005, la cual no consta impugnada por el actor, el demandante volvió a causar proceso de incapacidad temporal el 17/12/2007 por contusión costal derecha de grado leve, causando alta médica el 21/01/2008. No consta que el actor hubiere causado más procesos de IT desde entonces hasta la fecha de presentación de la solicitud de incapacidad permanente. OCTAVO.- Desde la alta médica de 20 de marzo de 2005 el demandante ha presentado frecuentes irritaciones en la zona lesionada en el accidente de 31/01/2005, ocasionándole limitaciones por dolor y sobreinfecciones en la zona lesionada, precisando tratamiento antibiótico y analgésico.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Martin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 111, y contra HERMANOS PITA S.A. y CONSERVAS GARAVILLA S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes del baremo 110 en el importe de 1.780 euros, y en consecuencia, debo condenar y condeno a ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 111 a su abono, con deducción de la suma de 450 euros ya percibida por el actor por dicho concepto, con responsabilidad subsidiaria del INSS para caso de insolvencia de la mutua; y debo absolver y absuelvo a HERMANOS PITA S.A. y a CONSERVAS GARAVILLA S.A. de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por MUTUA ASEPEYO. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- D. Martin interpone en su día demanda contra las demandadas solicitando ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual o subsidiariamente afecto de lesiones permanentes invalidantes indemnizables conforme baremo 110 en la cantidad de 1.780 €.

La sentencia de instancia estima la demanda en su petición subsidiaria. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nuevo pronunciamiento por el que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente parcial. El recurso ha sido impugnado por la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifiquen dos hechos probados, el primero y el séptimo.

La petición de revisión ha de ser examinada conforme a la doctrina reiterada por esta Sala en el sentido de que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Partiendo de estas premisas, resolveremos cada una de las peticiones formuladas.

En cuanto al hecho probado primero la recurrente solicita en cuanto a la profesión del actor, que la sentencia recoge como 'operario de conservera' se añada que 'prestaba sus servicios como trabajador de mantenimiento de calderas de vapor y limpieza'. Apoya la redacción en los partes de accidente de trabajo obrantes a los folios 39 a 50 y en el expediente del INSS, folios 128 y 144.

La adición no procede al no resultar su contenido de los documentos en los que se apoya, y así en lo que se refiere a los partes de accidente de trabajo, solo en uno de ellos se hace mención a tareas relacionadas con calderas de vapor (folio 49) y para especificar el trabajo que el actor estaba realizado en el momento en el que tiene ese concreto accidente (17 de diciembre de 2007) por lo que no pueden contribuir a acreditar que lo pretendido por el actor en el sentido de que sus tareas se realizan de forma continua, permanente y diaria, en un ambiente con altas temperaturas y calor. Tampoco acredita dicho extremo lo que se recoge en el informe de valoración médica y el informe médico de síntesis ya que tales extremos constan en las manifestaciones del interesado. En todo caso hemos de sostener igualmente la innecesariedad de adicionar tal dato fáctico puesto que la Juez a quo, en su fundamentación jurídica, tiene en consideración para valorar el grado de incapacidad del actor, que su profesión habitual es la de operario de fábrica conservera, como fogonero y personal encargado de la limpieza y mantenimiento de los útiles de trabajo (calderas, carros de latas, o cocederos) - fundamento de derecho tercero, página 7-.

En cuanto al hecho séptimo solicita que se le añada el siguiente contenido: 'Tiene dificultades para la deambulación en el verano por el calor y empeora al realizar tareas en cuclillas o al hacer esfuerzos y limitación para la movilidad de las extremidades inferiores en todo sus movimientos'. Apoya la redacción en el folio 76 en donde consta un documento emitido por el Servicio de atención primaria de fecha 21 de enero de 2014.

De nuevo no procede la modificación, y ello porque el documento no evidencia el error de la Juez a quo quien ha preferido fijar las limitaciones del actor fundamentalmente con apoyo en los informes del EVI lo cual no es más que la manifestación de la valoración de la prueba para la que le faculta el art. 97.2 de la LRJS . Por otro lado en dicho informe no se concreta en base a que documentos se llega a tal conclusión y en todo caso es de tres años más tarde de la fecha del hecho causante. A ello ha de añadirse que tampoco justificaría la solicitud de declaración de incapacidad permanente parcial ya que las limitaciones se refieren a la época de calor y verano, lo que supone que además de no ser continúas y permanentes en el tiempo, como mucho supone una limitación de unos tres/cuatro meses sobre el total de los doce del año, que es también lo que pone de manifiesto la Juzgadora a quo al valorar este concreto informe -fundamento de derecho tercero in fine, página 8-.

TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) de la LRJS , alega la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en los art. 136 y 137.1.a ) y 3 de la LGSS .

La jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 de la LGSS señala que la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.

Partiendo de tales premisas no se puede admitir la declaración de incapacidad permanente parcial postulada por el recurrente ya que las limitaciones que presenta se concretan en irritaciones en la zona lesionada por el accidente, lo que le ocasiona limitaciones por dolor y sobreinfección en la zona lesionada, precisando tratamiento antibiótico y analgésico; pero tales limitaciones no son de forma persistente sino de forma esporádica al surgir solo cuando se dan determinadas condiciones especialmente en los entornos y en épocas de calor. Y como hemos señalado las épocas de calor no se extienden a todo el año, y en cuanto a las condiciones en las que presta sus servicios no se ha considerado acreditado que de forma habitual y diaria esté trabajando con altas temperaturas.

Por todo lo dicho no es posible apreciar que la sentencia de instancia infrinja las normas sustantivas indicadas en el recurso que contra ella se dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido En consecuencia,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Sra. Sacido Pérez, actuando en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en autos 1104/2010 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO, y las empresas CONSERVAS HERMA NOS PITA S.A. y CONSERVAS GARAVILLA S.A. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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