Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4837/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1073/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 4837/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104418
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5862
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04837/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101114, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1073/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lorenzo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 942/2006
SENTENCIA Nº: 4837/2007
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1073/2007, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 942/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2007 por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, Lorenzo , nacido el 12 de octubre de 1.946 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , fue declarado en situación de inválido permanente total para su profesión habitual de camionero por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de mayo de 2.001, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1.348,45 euros mensuales.
2º.- Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron "Cervicoartrosis C6-C7 con hernia discal y protusión C5-C6. No evidencia de patología cardiaca orgánica. Crisis comiciales parciales de años de evolución con generalización secundaria desde hace 6 meses. Dislipemia".
3º.- Solicitada revisión por agravación el 1 de junio de 2.006 y seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 7 de agosto de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declaraba que el interesado continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.
4º.- El demandante presenta: Cervicoartrosis C6-C7 con hernia discal y protusión C5-C6. Crisis comiciales a tratamiento médico. Trastorno depresivo a tratamiento desde noviembre de 2.002. Herniorrafia inguinal derecha en enero de 2.004.
5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 3 de agosto de 2.006.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.348,45 euros mensuales y la fecha de efectos el 8 de agosto de 2.006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por el actor, cuya pretensión es la de ser declarado en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, por revisión de la total para la profesión habitual, que tiene reconocida desde 2001, es recurrida en suplicación por el mismo, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la citada Resolución.
Se denuncia como infringido el artículo 143.2 en relación con el 136 y 137, puntos 1, c) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , por entender que las dolencias que presenta el actor son constitutivas de invalidez permanente en grado de absoluta para todo trabajo.
Se parte, pues, de los hechos probados, sin que pueda admitirse la alusión a informes médicos que puedan modificar los términos allí recogidos al no acudir a la vía que establece el artículo 191 b) del Texto Procesal citado.
SEGUNDO.- El artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , define la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
La jurisprudencia viene señalando que dicho grado de invalidez alcanza también a quien, aun conservando aptitud para algún quehacer o actividad, no puede realizar con eficacia lo correspondiente a una de las ocupaciones valorables en el mundo laboral, debiendo considerarse, más que las propias dolencias, el impedimento que las mismas representa, de forma que quien queda fuera de posibilidades reales, y no meramente teóricas, de acceder a la vida laboral, con un mínimo de responsabilidad, debe considerarse en tal grado de invalidez permanente, siempre que reúna el resto de los requisitos para disfrutar de la pensión.
La misma jurisprudencia señala que en esa valoración no deben incluirse datos o elementos ajenos a los padecimientos físicos o psíquicos, como la falta de preparación, mayor o menor desempleo, edad del beneficiario etc., sino que ha de tenerse en cuenta únicamente la particularidad del afectado en cuanto tenga trascendencia sobre las secuelas que presenta.
TERCERO.- Pero la comparación entre las situaciones que se obtienen del cuadro que determinó la incapacidad para la profesión y el que presenta actualmente el trabajador sólo arroja como diferencia ese cuadro psiquiátrico, que en su entidad es precisado en la fundamentación jurídica, acudiendo al informe médico de síntesis, que destaca que presenta vida activa y de relación, lo que denota incluso mejoría con respecto a una anterior evaluación de 2004.
Por ello, la situación actual no impide al trabajador demandante la realización de cualquier tarea valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar el grado de incapacidad permanente que se solicita, el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

