Última revisión
30/09/2004
Sentencia Social Nº 484/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 4324/2004 de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 484/2004
Núm. Cendoj: 28079340042004100488
Encabezamiento
RSU 0004324/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00484/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0004314, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4324/2004
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: Guillermo
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 105/2004
C.A.
Sentencia número: 484/2004
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
CONCEPCION R. URESTE GARCIA
En MADRID, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4324/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ana Isabel Pérez Hernández, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 34 de MADRID, en sus autos número 105/2004, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Guillermo , nacido el 2/2/1939, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .- SEGUNDO.- El demandante D. Guillermo con fecha 1/11/03 solicitó pensión de jubilación.- TERCERO.- El demandante prestó servicios para la empresa GRUPO ROBERT BOSCH, siendo el último día de trabajo en la citada empresa el 31/12/97 y habiendo comenzado a prestar servicios en la misma el 10/5/1962.- CUARTO.- El demandante tiene un total de días en alta según vida laboral de 11.870 (32 años, 6 meses, 1 día).- QUINTO.- El Sr. Guillermo recibió ayuda previa a la jubilación hasta el 1/11/03.- SEXTO.- El demandante tiene reconocida pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 2.209,94 euros y un porcentaje del 92%, con un total de 47 años cotizados, percibiendo una pensión mensual de 2.029,97 euros brutos, con una retención de IRPF de 182,63 euros y un importe líquido de 1846,64 euros en 14 pagas anuales.- SÉPTIMO.- Con fecha 3/7/97 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo en la cual se aprobaba el expediente de despido colectivo y suspensión de relaciones laborales del grupo de empresas "ROBERT BOSCH", que afectaba a 631 trabajadores de sus plantillas, todo ello en base al pacto de despido colectivo celebrado en fecha 7/5/97 entre la empresa y las centrales sindicales UGT y CCOO. En el fundamento de derecho segundo de la mencionada Resolución administrativa se señala específicamente que los trabajadores afectados, entre los que me cuento, "habrán de acogerse al sistema de prejubilación y jubilación anticipada -sistema de ayudas previas a la jubilación ordinaria contemplado en la OM 5-10-94, de acuerdo con las estipulaciones pactadas".- Pues bien, entre dichas estipulaciones pactadas en el Principio de Acuerdo al que la Resolución hace referencia se encuentra la número 3.2 que indica textualmente: "Inmediatamente después de agotar el período de hasta un máximo de 24 meses de desempleo, pasará a la situación de prejubilación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la Orden Ministerial de fecha 5/10/1994, o cualquiera que la sustituya, que regula este tipo de ayudas. El trabajador permanecerá en esta situación como máximo hasta los 65 años, debiendo jubilarse antes de esta fecha con coeficientes reductores, si reúne los requisitos exigidos y siempre que con dicha antelación el trabajador alcance el tope de la pensión. En este caso, se abonará hasta los 65 años un complemento a la pensión de jubilación que le sea reconocida, para garantizar el porcentaje indicado en el punto 4.1".- OCTAVO.- Con fecha 7/5/97 se firmó un principio de acuerdo al plan de prejubilaciones del grupo de empresas ROBERT BOSCH entre las empresas del grupo, la federación del metal de UGT y la federación minerometalúrgica de CCOO. Dicho principio de acuerdo fue elevado a definitivo y ratificado el 3/6/97 y dio su conformidad al mismo el comité de empresa de Robert Bosch España Financiación y Servicios S.A. el 5&6/97.- NOVENO.- El 2/2/98 se presentó en la TGSS la solicitud de baja del trabajador, constando en el parte de solicitud como causa de baja del trabajador "Expediente Nº 48/97".- DÉCIMO.- Al demandante se le reconocían prestaciones por desempleo durante el período 1/1/93 a 30/4/99, según resolución del INEM de fecha 27/1/98.- UNDÉCIMO.- Al demandante le fue concedido ayuda a la jubilación previa por el INSS durante los siguientes períodos y con las cuantías que se señalan a continuación:
Desde Hasta Ptas/mes
11/05/9930/4/00247.262 ptas
01/05/0030/4/01251.713 ptas
01/05/0130/4/02256.244 ptas
01/05/0230/4/03260.856 ptas
01/05/0302/2/04265.551 ptas
DÉCIMO SEGUNDO.- Se formuló reclamación previa el 3/12/03."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver a los organismo demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de septiembre de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de septiembre de 2004 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL formula el actor un exclusivo motivo de recurso que señala la infracción de la norma segunda del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS en relación con el art. 161.3.d) de la misma y de los nº 1 y 2 de la Disposición Transitoria Primera del RD 1.132/2002, de 31 de octubre.
Previamente, la demanda había sido desestimada porque el beneficiario se acogió voluntariamente al plan de prejubilaciones establecido en el principio de acuerdo de 07-05-1997, mostrando su conformidad al expediente de regulación de empleo nº 48/97, en el que se dictó resolución de 03- 07-1997 que autorizó la extinción de las relaciones laborales de 631 trabajadores (hechos séptimo y octavo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida).
El recurso viene a sostener, en síntesis, que el cese del actor en la empresa no se debió a su exclusiva voluntad sino a su inclusión en un Expediente de Regulación de Empleo, que la interpretación auténtica de la norma vigente (RD 1132/2002) en el momento de su jubilación (octubre 2003) viene dada por la Ley 52/2003, que, en todo caso, aquella norma permitía entender que no hay voluntariedad en el cese cuando se produce un despido colectivo y la extinción contractual ha sido homologada mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y que, en fin, por analogía, resultaría de aplicación el art. 161.3 de la LGSS que excusa el requisito de la involuntariedad cuando el trabajador, como dice es su caso, tras la extinción del contrato y durante los dos años anteriores a la jubilación anticipada, percibe de la empresa una cantidad que, en cómputo anual, representa un importe no inferior a la suma del desempleo y del convenio especial.
Dicha tesis debe prosperar en lo sustancial porque como ya tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 29-9-04 (dos), a las que se hace remisión dando expresamente por reproducidos sus argumentos, el cese del demandante en la empresa se produjo al estar incluido, individual y expresamente al parecer, en un Expediente de Regulación de Empleo (ERE 48/97), "conforme al desglose de trabajadores afectados que, por empresas, se indica en el escrito de solicitud" y precisamente, en la Resolución del ERE se aludía, también de forma expresa, a la Orden de 5 de octubre de 1994, que se refiere a empresas en procesos de reestructuración, de lo que igualmente cabe deducir que la "voluntariedad" de los afectados por estos supuestos es de cualquier forma muy relativa.
La voluntariedad se refiere en este caso, más que a la libre decisión de extinguir el contrato, a la de acogerse a determinadas medidas posteriores a la inicial y, en principio, unilateral determinación empresarial de dar por concluida la relación, contando ésta con la anuencia de la representación sindical y la ratificación de los comités de empresa, según es de ver en la propia Resolución administrativa.
La participación individual de los afectados constituye, en realidad, una adhesión al plan de prejubilaciones, pero posterior a la decisión o iniciativa empresarial de despedir, más que la inequívoca voluntad del trabajador de abandonar la empresa, tal como en un muy asunto similar a éste ha resuelto la Sala en su reciente sentencia de 26 de julio de 2004 (recurso 3610/04).
Por otra parte, aunque por la fecha del hecho causante no resulte en este caso de aplicación directa la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, no obstante, a la vista de la rápida modificación que ella entraña en relación a la regulación anterior (quizá propiciada por determinadas interpretaciones, probablemente excesivamente restrictivas, de alguna doctrina judicial), la nueva norma viene a corroborar todos los argumentos precedentemente expuestos y, por ello, tal como con acierto aduce el recurrente, puede utilizarse a modo de "interpretación auténtica", efectuada por el propio legislador, de la anterior normativa; de manera que aunque la presunción de que el cese se causa de forma involuntaria cuando la extinción se produzca, entre otros motivos, "en virtud de expediente de regulación de empleo" (art. 208.1.1.a LGSS, al que se remite la nueva redacción de la regla 2ª del nº 1 de la Disposición transitoria tercera de la LGSS), puede entenderse suficiente a estos efectos, como se decía, que la inclusión de los afectados en un ERE es incompatible que su voluntariedad en el cese.
Resultaría claramente contradictorio que el sistema público de protección social permita a los afectados percibir la prestación por desempleo, que conceptual y legalmente requiere la involuntariedad en la pérdida del empleo, y sin embargo les niegue la mejora del coeficiente reductor con el argumento de que otorgaron su conformidad expresa con dicho expediente, según admite, en efecto, la misma Resolución del ERE, máxime si la propia extinción de los contratos estuvo fiscalizada por la autoridad laboral, que, en definitiva, aprobó la extinción de 631 contratos, uno de ellos el del recurrente.
La principal razón legal del beneficio debatido (la mejora en el coeficiente reductor) se encuentra, en fin, más que en cualquier otra circunstancia, en la prolongada contribución de los afectados a la Seguridad Social (47 años cotizados en este caso: hecho probado 6º).
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la expresada resolución, declarando que el coeficiente reductor de la base reguladora del actor es el 6%, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000043242004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
