Sentencia Social Nº 484/2...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Social Nº 484/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 905/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 484/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100472

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada, sobre extinción del contrato de trabajo" por voluntad del trabajador, al desestimar e recurso interpuesto por esta. Declara la Sala que, sentado qué cabe entender por "mobbing", la consecuencia directa que se deduce es que no tienen cabida en tal concepto situaciones de trastorno por ansiedad del trabajador a consecuencia de factores tales como el estrés laboral, la falta de adaptación al ambiente laboral marcado por el empresario o los compañeros, u otras irregularidades cometidas por el empresario con la finalidad de obtener una ventaja laboral de forma indebida pero ajena a la específica intención de socavar la dignidad personal del trabajador". En el presente caso, la empresa no ha incurrido en ninguna actuación dirigida a atacar a la demandante, sino que es ésta la que, tras la modificación del organigrama no encaja el cambio que no le ha afectado a su categoría profesional, funciones ni salario.

Encabezamiento

RSU 0000905/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00484/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0007419, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000905/2005-P

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: Cristina

Recurrido/s: CIRCULO DE BELLAS ARTES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID de DEMANDA

0000419/2004

Sentencia número: 484/2005-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a catorce de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000905 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA ESCRIBANO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Cristina, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000419 /2004, seguidos a instancia de Cristina frente a CIRCULO DE BELLAS ARTES, en reclamación por ORDINARIO entre partes, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda interpuesta y se absolvía a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde 31 de enero de 1982, con 1a categoría profesional de Ayudante de Coordinación y devengando una retribución mensual de 1699,05 euros.

SEGUNDO.-En fecha de 20.12.2002 se celebraron elecciones sindicales siendo elegida la actora representante por 1a candidatura de UGT y posteriormente en la constitución del Comité es elegida para ocupar el cargo de Presidenta del Comité de Empresa.

TERCERO.- En fecha de 12 septiembre de 2003 se celebró una reunión entre el Comité de empresa y representantes de la empresa siendo el orden del día a tratar e1 exceso de horas del cómputo anual.

En la referida reunión por los representantes de la empresa se pide al Comité el plazo de dos semanas para dar una respuesta a tal propuesta.

CUARTO.- Ante la falta de acuerdo por la representación de los trabajadores se promovió demanda de Conflicto Colectivo siguiéndose autos 1086/2003 del Juzgado Social n°6 que dictó sentencia en fecha de 28 de noviembre de 2003, desestimando la pretensión actora, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Madrid en sentencia de 22.3.2004.

QUINTO.- A finales del mes de septiembre de 2003 la empresa implanta un Nuevo Organigrama, del que previamente había entregado memoria explicativa al Comité de Empresa, como consecuencia del mismo se producen un cambio de puesto de trabajo de la actora que pasa a desempeñar sus funciones en el Departamento Técnico de Artes escénicas.

En la actualidad y pendiente de reorganizar, el puesto de la actora está ocupado por otra persona.

SEXTO.- E1 nuevo puesto de la actora no fue aparejado de cambio de funciones ni de salario, seguía prestando sus servicios en la planta quinta del edificio en una zona diáfana, con al menos diez trabajadores con una mesa que contaba con los medios técnicos necesarios para trabajar.

SEPTIMO.- E1 horario del Centro es flexible para toda la plantilla, 40 horas semanales,(1800 horas anuales). No hay horariosfijos. Loshorariosestánenfunción de las actividadesprogramadas, cuando setrabaja ensábados y domingos, éstas horas se recuperan luego como días libres. La actora antes del cambio de puesto ha trabajado en sábados y Domingos e incluso el día 6 de Enero.

OCTAVO.- E1 otro miembro del Comité de empresa afectado por el nuevo organigrama es D. Enrique Castellano que había pedido previamente, a la Dirección de la empresa que le cambiaran de puesto porque no estaba a gusto.

NOVENO.- Las otras representantes de las candidaturas Dª Dolores y Dª Marí Juana, fueron, la primera despedida por motivos disciplinarios Doc.24 ramo demandada y la segunda pactó una salida negociada con la empresa que se materializó en un despido improcedente, conciliado en el SMAC, Doc. n°25(ramo demandada)ni en uno ni en otro caso se alegaron por las actoras ni persecución sindical ni ataque a la libertad sindical.

DECIMO.- La actora no había manifestado ni expresado a la empresa antes de su baja su malestar, que se encontrara perseguida, atacada, acosada.

DECIMO-PRIMERO.- La actora ha disfrutado de permisos para asuntos personales que se le han retribuido, incluso fuera de los casos previstos en el Convenio y ha disfrutado y ejercido sin limitación de su derecho a horas sindicales .

DECIMO-SEGUNDO.- La actora no encajó emocionalmente el cambio de puesto con el nuevo organigrama, estuvo trabajando unos días en el nuevo puesto y causó baja el día 2 de octubre de 2003 situación en la que permanece en la actualidad.

Obran en autos informes médicos que diagnostican a la actora de depresión reactiva, y con un tenor u otro todos hablan de ansiedad por motivos laborales, persecución sindical con alto grado de ansiedad acoso laboral. Doc.n°16,18.19,20,21 ramo actora.

DECIMO-TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Se presentó demanda sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, al amparo del art. 50 ET y por considerar que la parte demandada ha vulnerado derechos fundamentales de la trabajadora.

La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión porque no se han ofrecido indicios de los que poder obtener que la empresa esté ejerciendo sobre la demandante un acoso moral, con objeto de que cause baja y dimita de su cargo como representante de los trabajadores, sin que la situación laboral que ha provocado el organigrama de la empresa menoscabe la dignidad de la demandante en los términos que ella invoca.

La actora interpone recurso de suplicación en el que, como único motivo del recurso, denuncia la infracción de los artículos 10.1, 14, 15, 18.1 CE, artículo 177 y siguientes de la LPL, en relación con los artículos 4.2 d) y e) y artículo 50 ET. Igualmente, invoca los artículos 4.2, 4.3, 14.2, 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Como jurisprudencia cita la sentencias del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 1997. La recurrente estima que la empresa, a raíz del planteamiento del conflicto colectivo sobre horarios, ha adoptado una serie de medidas, como el cambio de organigrama, que no ha justificado y que sólo tenían como finalidad la de atacar la dignidad personal y profesional de la demandante, como representante legal de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa. Además, pone de manifiesto una serie de acontecimientos que, a su juicio, evidencian que la empresa ha ido desprendiéndose de los miembros de la candidatura de UGT para el Comité de Empresa.

EL motivo no puede prosperar. Previamente debemos significar que en el escrito de formalización del recurso no se fundamenta la infracción de ninguno de los preceptos que se invocan, algunos de los cuales, como los relativos a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se invocan sin que conste dato alguno en las actuaciones o en el propio recurso que afecte a dicho ámbito.

No obstante, atendiendo a las acciones que ha planteado debemos comenzar diciendo que la extinción contractual que interesa no procede, tal y como ha decidido la sentencia recurrida. Y ello porque no se han acreditado los hechos sobre los que se justificaba, según la demandante, la extinción del contrato al amparo del art. 50 ET. En efecto, como dijo la juez de lo social, en la demanda se hacía referencia a una serie de cambios sustanciales en la relación laboral, tales como modificación de la jefatura, de funciones, de horarios, incluidos fines de semana, de lugar de trabajo, de los cuales solo consta en hechos probados que la demandante ha pasado de estar bajo la jefatura del Coordinador del Area de Artes Escénicas al Departamento Técnico de Artes Escénicas (hecho probado 5). En este nuevo puesto no ha sufrido modificación de funciones ni salario y sigue prestando servicios en la planta quinta y no en un camerino (hecho probado sexto). El horario es flexible y la demandante, antes del cambio, también trabajó en sábados y domingos (hecho probado séptimo). La demandante no encajó, dice la sentencia recurrida como hecho probado, el cambio de puesto de trabajo que desempeñó unos días, ya que causó baja médica el día 2 de octubre de 2003.

Los hechos anteriores no son constitutivos de ningún incumplimiento empresarial que justifique la extinción contractual que se demandada porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de enero de 1987, "no todo incumplimiento empresarial es susceptible de determinar la resolución del contrato de trabajo, a instancia del trabajador, sino sólo los expresamente previstos en los apartados. a) y b) núm. 1 art. 50 ET y aquellos otros a los que remite de forma genérica el ap. c) de este precepto y, cuya gravedad ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiera la continuidad del mismo".

El Tribunal Supremo ha señalado igualmente, en sentencia de 3 de abril de 1997, los caracteres que ha de reunir el incumplimiento empresarial, manifestando que "ni el artículo 50 del E.T., ni el artículo 1.124 C.C. señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución (S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983, 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983, 15 de marzo de 1990, y 8 de febrero de 1994) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986, 15 de enero de 1987, y 11 de abril de 1988)", sin que en el caso resuelto en la instancia se aprecia conducta que reúna aquellas estas características.

Tampoco se ha infringido por la sentencia los preceptos constitucionales que se denuncian en el recurso. En este caso, la recurrente, como se dijo anteriormente, considera que existen indicios de la vulneración de los derechos de dignidad de la persona (art. 10.1 CE), de no discriminación (art. 14 CE), además de los derechos que se recogen en los artículos 15 y 18.1 CE. De todos estos preceptos solo es posible entrar a conocer en el recurso de los que fueron invocados en la instancia, ya que los artículos 14, 15 y 18.1 -estos últimos sin indicar el derecho concreto- fueron objeto de alegación en el acto de juicio.

La sentencia recurrida, en la pretensión relativa a la tutela de los derechos fundamentales niega que se haya aportado indicio alguna de la vulneración del derecho de libertad sindical y que, por el contrario, lo que consta es que su ejercicio por la demandante es el ordinario y normal. Tampoco admite que exista acoso moral o mobbing según describe detalladamente la sentencia, cuando se refiere al interrogatorio de la parte demandante, a lo que une el poco tiempo transcurrido desde el cambio y la baja por enfermedad lo que impide estimar que existiera una situación permanente o constante en el tiempo que pudiera alcanzar el grado de autoeliminación que supone el acoso moral.

Esta Sección de Sala, ante tales valoraciones y sin que en vía de recurso se haya introducido dato fáctico alguno que permitiera, no ya eliminar lo que ha apreciado el juez de instancia en la valoración de la prueba, sino ofrecer otros comportamientos empresariales dirigidos a la finalidad que dice la demandante, y aunque no invoca en este momento procesal el art. 28 CE, debemos mantener la conclusión alcanzada porque no se puede se han presentado indicios de los que obtener que la decisión empresarial de asignarle en otro puestos de trabajo haya sido motivada por su actividad sindical, cuando en el relato fáctico se pone de manifiesto todo lo contrario (hecho probado décimo primero). Tampoco es significativo lo acontecido con otros miembros del Comité de empresa por cuanto que, según se dice en los hechos probados octavo y noveno, no hay constancia de que los hechos que a ellos se refieren tenga relación con su actividad sindical.

Tampoco hay actividad alguna de la empresa que revele el acoso que se denuncia. La doctrina judicial ha venido entendiendo que el "mobbing" se caracteriza por siguientes elementos: 1) el bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 CE. 2) La forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito; c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador....."

"Sentado qué cabe entender por "mobbing", la consecuencia directa que se deduce es que no tienen cabida en tal concepto situaciones de transtorno por ansiedad del trabajador a consecuencia de factores tales como el estrés laboral, la falta de adaptación al ambiente laboral marcado por el empresario o los compañeros, u otras irregularidades cometidas por el empresario con la finalidad de obtener una ventaja laboral de forma indebida pero ajena a la específica intención de socavar la dignidad personal del trabajador" (STSJ del País Vasco, 2 de octubre de 2003).

Como ha razonado la sentencia recurrida, la empresa no ha incurrido en ninguna actuación dirigida a atacar a la demandante, sino que es ésta la que, tras la modificación del organigrama no encaja el cambio que no le ha afectado a su categoría profesional, funciones ni salario. Además, también debe destacarse que, como recoge la sentencia recurrida, el escaso tiempo transcurrido desde la modificación del puesto hasta su baja no es suficiente para entender que exista un comportamiento de hostigamiento en los términos que se expresan y con los efectos pretendidos sobre la demandante.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación planteado por Cristina,contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 020 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000419 /2004 y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000090505 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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