Sentencia Social Nº 484/2...zo de 2007

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01/03/2007

Sentencia Social Nº 484/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 281/2007 de 01 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 484/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101047


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 281/2007

Sentencia Nº 484/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a uno de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por HIPERCOR S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Estíbaliz sobre Despidos siendo demandado HIPERCOR S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Octubre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Para Hipercor, S.A., presta servicios doña Estíbaliz, con documento nacional de identidad número NUM000, desde el 4 de agosto de 2004, con la categoría profesional de Grupo de Profesionales, y con jornada anual de 1.770 horas, y con una retribución diaria de 35,10 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dicha relación se formalizó mediante un contrato temporal, posteriormente convertido en indefinido.

2º.- Su centro de trabajo se halla en el Centro Comercial Bahía de Málaga, sito en el kilómetro 2 de la Carretera de Cártama, en Málaga. Y está destinada en la cafetería del mismo.

3º.- En devolución de un préstamo personal que le concedió una amiga, que regentaba un bar, doña Estíbaliz decidió entregarle un televisor para su instalación en dicho establecimiento. Así, 19 de mayo de 2006, a las 17:54 horas, adquirió, con cargo a su cuenta, y en el departamento de electrónica del Centro Comercial Bahía Málaga, un televisor de plasma, de 42", por valor de 1.999 euros, y un soporte de pared para dicho televisor, por importe de 99 euros. Esa venta la realizó el vendedor, don Roberto. Como domicilio de entrega se señaló el situado en la AVENIDA000, NUM001, NUM002, NUM003, de Málaga.

Días más tarde, al coincidir en el centro comercial con el referido vendedor, este le dijo que dicho tipo de televisor tenía, en ese momento, un descuento del 12 por 100 sobre su precio, y que si ella quería podía beneficiarse del mismo, realizando una devolución, y una nueva compra, pero sin necesidad de devolver el producto. Como quiera que la trabajadora expresó sus reparos a la operación, el vendedor le insistió en que contaría con la autorización de su superior, para no tener que realizar aquella entrega. La devolución o abono, y la nueva adquisición, esta vez por el precio de 1.759 euros, se realizó, finalmente, el 3 de junio de 2006, sobre las 17: 10 horas.

El superior jerárquico del vendedor, don Juan Carlos, autorizó a posteriori el abono.

Tanto éste como el vendedor han sido sancionados: el señor Juan Carlos, con la suspensión de empleo y sueldo durante 15 días. El señor Roberto, con el despido.

4º.- El 20 de julio de 2006 dejó de prestar servicios, tras entregársele una comunicación escrita que expresaba lo siguiente:

"Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa lamenta comunicarle que ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 20 de julio de 2006.

La decisión disciplinaria adoptada tiene su fundamento en el artículo 54.1

del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en los artículos 60 y 65 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, de aplicación a la plantilla de la Empresa, toda vez que se ha constatado la comisión por su parte de varios incumplimientos muy graves y culpables de sus obligaciones contractuales, hechos que en ningún caso han sido desvirtuados o matizados por las alegaciones realizadas en el trámite disciplinario llevado a cabo.

Concretamente los hechos comprobados son los que a continuación pasamos a relatarle:

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 LPL denuncia la recurrente, infracción de los artículos 54.1, 54.2 d) y 58.1ET y 60,61,64.13, 66.3 y 68.2 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes así como la doctrina judicial que invoca y que estima cometidas, por cuanto el Magistrado de instancia aseveró en su Sentencia, que la actora cometió una falta muy grave calificable al menos como de trasgresión de la buena fé contractual tipificada como infracción laboral muy grave en el artículo 64.13 del Convenio Colectivo y en el art. 54.2.d)ET y no obstante, declara la improcedencia del despido contraviniendo lo prevenido en el artículo 54 apdos 1 y 2 ET asi como en los preceptos convencionales que igualmente invoca. Teniendo señalado reiterada doctrina jurisprudencial al respecto, que la sanción que lleva aparejada la falta laboral es atribución exclusiva del empresario siempre dentro de los límites sancionadores establecidos convencionalmente tal y como establecen los artículos 58.1ET y 60 y 65 del Convenio de aplicación y que en la trasgresión de la buena fe contractual no se admiten grados.

Infracciones las denunciadas que no pueden ser apreciadas, pues además de que como señala reiterada doctrina jurisprudencial, los recursos se dan contra la parte dispositiva o fallo de la resolución recurrida y no contra sus fundamentos jurídicos, la recurrente parte de un presupuesto que no comparte esta Sala, cual es el hecho de considerar además con pleno valor fáctico, que la resolución recurrida en su fundamentación jurídica, encuadra el incumplimiento contractual reprochado a la contraria como justificadora de su despido, en la causa prevenida en el art. 54.2.d)ET , cuando lo cierto es que como resalta la recurrida, tal consideración y nunca por tanto constatación de hechos objetivamente acreditados, lo es en el contexto de dilucidar en qué tipo de incumplimiento de entre los pretendidos y referidos por la recurrente en la carta de despido, sería incardinable la conducta de la actora sobre la base de lo ya declarado probado. De los que por cierto y sin objeción alguna en sede de suplicación, como también resalta la recurrida, excluye totalmente por lo que razona al respecto, los apartados 2 y 11 por su imposible aplicación al presente supuesto y se plantea, si en su caso, tendría encaje en el apartado 13 del artículo 64 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, que considera falta muy grave la trasgresión de la buena fe contractual en coincidencia con el incumplimiento general del artículo 54.2.d) ET . Alcanzando conclusión contraria a ello, tras el análisis genérico de tal incumplimiento y efectivamente, tras la aplicación de la "teoría gradualista", pero no tras considerar que la conducta enjuiciada sí es integradora de tal tipo de incumplimiento, como sería necesario a fin de que la jurisprudencia invocada por la recurrente pudiera ser aplicada, sino muy al contrario, tras considerar que si bien concurre la culpabilidad exigida no ocurre lo mismo con la gravedad igualmente exigida en todo tipo de incumplimiento contractual, que haga acreedor al trabajador de la sanción máxima cual es el despido, tal y como por otro lado se desprende de lo dispuesto en el art. 54.ET y corrobora reiterada jurisprudencia al señalar, que las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , aquí denunciado, para erigirse en causa que justifiquen la sanción de despido, "han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2 , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente" (STS 02.04.92 ).

Así se desprende igualmente de la propia doctrina que invoca la recurrente contenida en STS 11.10.93, en cuanto señala, que "Para esta declaración (de improcedencia) el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y la culpabilidad de las faltas alegadas (art.54ET ) y para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia el mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario...".

Juicio de valor sobre la gravedad y la culpabilidad de la falta alegada, que como se ha dicho, es la que ha llevado a cabo precisamente el Juzgador de instancia para concluir, sobre la base de las circunstancias concurrentes en el caso, que el incumplimiento no encaja en ninguno de los tres supuestos pretendidos por la recurrente y sancionados con el despido

Circunstancias concurrentes además, cuales son tal y como igualmente se relata en la resolución recurrida, que tampoco han merecido objeción alguna de la recurrente, que se trataba de un descuento ofrecido con carácter general a los clientes, en el que insistió el vendedor y que en cualquier caso estuvo avalado o supervisado por el superior jerárquico del mismo, lo que en definitiva vino a vencer las dudas que acerca de la corrección de la operación se planteó la actora, que permiten sin ningún género de duda la aplicación de la referida "teoría gradualista" en cuanto que como se ha dicho, encuentra amparo legal en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principio en relación precisamente con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5.a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, de modo que no cualquier trasgresión de ella, sino solamente de la de carácter grave y culpable, es la que tiene calidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Razones que comportan en definitiva y como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la recurrente conforme art. 233.1 LPL .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de HIPERCOR S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de Málaga y provincia de fecha 20 de Octubre de 2.006 en autos seguidos a instancias de Dª Estíbaliz contra dicha parte recurrente, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a la pérdida del depósito de 150,25 ? y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del letrado de la parte impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 601,01 ?, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 ? en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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