Sentencia Social Nº 484/2...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 484/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2183/2007 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 484/2008

Núm. Cendoj: 18087340022008100352

Resumen:

Encabezamiento

1

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 484/08

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de Febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2183/07, interpuesto por Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 23 de Marzo de 2007 en Autos núm. 463/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÁRMOLES JUGASOL, S.L. Y FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de Marzo de 2007 , por la que se desestimaba la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, nacida el día l-VI-1941, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene como profesión habitual la de Cantero.

SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 14-II- 06, declaró que la solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, aunque sí de lesiones permanentes no invalidantes, y se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de la preceptiva reclamación administrativa previa.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.213,60 €.

CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias:

Sufrió accidente de trabajo con resultado de fractura abierta del primer dedo de la mano derecha, que precisó amputación parcial de falange distal.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Pedro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de declaración de incapacidad permanente parcial para su profesión de cantero; basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .

En cuanto al primero, revisión de hechos, hemos dicho con frecuencia: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

En concreto, pretende la adición al hecho cuarto de secuelas y limitaciones que entiende concurren también en el actor; efectivamente, en primer lugar, no se han reflejado en la sentencia las secuelas preexistentes que, unidas a la del último accidente, pueden tener importancia; en cuanto a las del informe médico aportado por la recurrente y alusivo a déficit de movilidad de muñeca izquierda, no se contempla ni en el del médico informante también en el juicio oral ni en el informe del EVI, el que es tenido en cuenta por el Juzgador de la Instancia; así que constará en el referido hecho cuarto a más de su relato: secuelas concurrentes consistentes en amputación de la 2ª y 3ª falange del tercer dedo de la mano izquierda.

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho, se critica a la sentencia la infracción de los art. 97.2 de la Ley Procesal referida y el 218 de la Civil, es censura que debería haber encauzado por otro motivo y no por el c) dedicado a normas sustantivas y jurisprudencia, la citada como tal no lo es, evidentemente.

También objeta la vulneración del 137.1.a y b de la Ley General de la Seguridad Social, pretendiendo la incapacidad permanente parcial; teniendo en cuenta las lesiones o secuelas que padece el actor y a la vista de la imagen gráfica de su mano, estaremos con el Juzgador de Instancia que no son suficientes para declararle en la incapacidad que parcial permanente solicitada, puede apoyar la mano con casi todos sus dedos, hacer garra y puño; en fin no estimamos que la limitación llegue al 33% de incapacidad normal.

El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pedro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 23 de Marzo de 2007 , en Autos seguidos a instancia de Pedro en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÁRMOLES JUGASOL, S.L. Y FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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