Sentencia Social Nº 484/2...ro de 2008

Última revisión
08/02/2008

Sentencia Social Nº 484/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2007 de 08 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 484/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100443

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00484/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101907, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1865/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Gabriel

Recurrido/s: INSS, TGSS, COTO MINERO JOVE S.A., MUTUA SOLIMAT

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 446/2006

SENTENCIA Nº: 484/2008

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN

En Oviedo a ocho de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1865/2007, formalizado por la Letrada Dña. Patricia Naranjo García, en nombre y representación de D. Gabriel , contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 446/2006, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la MUTUA SOLIMAT, representada por el Graduado Social D. Miguel y la empresa COTO MINERO JOVE S.A., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El demandante Don Gabriel , con D.N.I. núm. NUM000 y nacido el día 12 de febrero de 1970, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de la Minería del Carbón y siendo su categoría profesional la de picador (minero de interior), al servicio de la empresa Coto Minero Jove S.A. asociada para las contingencias profesionales del personal a su servicio a la Mutua AT/EP de la Seguridad Social núm. 72-Solimat; estando aquella al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones sociales de alta y de cotización por el trabajador. Causó baja laboral por enfermedad profesional, el día 4 de enero de 2005, con alta médica extendida por mejoría el 17 de mayo de 2005, y nueva baja médica por E.P. (recaída) el 8 de julio de 2005, siéndole el 18 de agosto de 2005 expedido parte de alta médica por informe-propuesta de la Mutua Patronal.

Se halla en la actualidad en activo trabajando en la empresa.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 6 de febrero de 2006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente en grado alguno, tampoco de lesiones permanentes no invalidantes. La reclamación previa fue desestimada el día 27 de abril de 2006, tanto en lo relativo al grado de incapacidad como a la contingencia determinante, pretendiéndose la de Accidente Laboral el INSS resolvió que era Enfermedad Profesional - folio 9º útil de autos-.

3º.- El demandante presenta:

Meniscectomía parcial interna de rodilla derecha (marzo 2004). Rotura de cuerno posterior de menisco interno derecho intervenido mediante CAR (febrero 2005). Gonalgia derecha residual mecánica.

Exploración:

Marcha no claudicante. P/T normal. Completa cuclillas.

Cicatrices gcas en rodilla D.

No flogosis. BA conservado. Cepillo (++). Dolor a la presión de interlínea articular interna.

M. Meniscales (-).

No inestabilidad ligamentaria.

No atrofia muscular.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 2 de febrero de 2006.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.668,22 euros mensuales -folio 46º útil-.

6º.- No existe parte del accidente de trabajo que se dice sufrido el 16 de diciembre de 2003 (folio 54º), ni constancia del mismo a través de otros medios de prueba.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante pretende ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad profesional. Su pretensión fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.

En el único motivo de recurso denuncia la recurrente, por la vía del art. 191 c) de la LPL , la infracción del art. 137.3 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; asimismo cita en su apoyo varias sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque solo las de aquél forman jurisprudencia -art. 1.6 del Código Civil - y por tanto pueden ser invocadas para la censura jurídica de la sentencia recurrida.

La incapacidad permanente parcial es un grado de la invalidez permanente, que, conforme con el art. 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

La sentencia de instancia, sin embargo, no incurre en la infracción denunciada. Según su inalterado relato fáctico, el demandante, nacido en el año 1970 y que desempeña la actividad profesional de picador en la minería del carbón, a la cual se reincorporó, presenta lesiones en la rodilla derecha, cuya causa tras dudas iniciales se imputó por el INSS a enfermedad profesional. Tras el tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador las secuelas con efectos incapacitantes son discretas a tenor de los hechos acreditados, pues la marcha no es claudicante, puede caminar de punteras o talones con normalidad y flexiona de forma completa la rodilla, que no presenta flogosis, ni inestabilidad de ligamentos, ni atrofia muscular y conserva el balance articular; en el aspecto negativo, la exploración médica practicada mostró sólo una maniobra de cepillo (++) y dolor a la presión interlínea articular interna. Las repercusiones funcionales descritas no impiden el desempeño a la demandante de su trabajo habitual y, si bien generan una disminución en el normal rendimiento laboral, su intensidad no es tal que permita calificarla de notable o significativa hasta el extremo de alcanzar la medida del 33 por ciento a que se refiere la LGSS, ni hacen sensiblemente más penoso o peligroso el trabajo. La valoración de la Magistrada de lo social, atenta a las características del cuadro, no se revela desacertada ni el recurso proporciona razones consistentes para desautorizarla. Procede, consiguientemente, desestimar el recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Solimat y la empresa Coto Minero Jove S.A. sobre incapacidad permanente parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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