Última revisión
25/09/2008
Sentencia Social Nº 484/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 484/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100369
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00484/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100436, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000386 /2008
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s: Milagros
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000029 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 386/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 484/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 386/2008 interpuesto por DOÑA Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 29/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ATALAYA FERNANDEZ S.L., en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Milagros y confirmando las resoluciones impugnadas de 28-8-07 y 16-11-07, debo absolver y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ATALAYA FERNANDEZ S.L. de todos los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Milagros , D.N.I. NUM000 , nacida el 2-7-57, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 en su condición de trabajadora por cuenta ajena de la empresa ATALAYA FERNANDEZ S.L. que tiene asegurados los riesgos profesionales con la MUTUA ASEPEYO. SEGUNDO.- Se le ha tramitado expediente administrativo de invalidez permanente derivada de accidente no laboral que ha culminado, previo informe médico de síntesis y dictamen de EVI de 24-8-07, con resolución del INSS de 28-8-07 en cuya virtud se declara que la actora no se halla afecta de invalidez en grado alguno. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 16-11-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 11-1-08 pretendiendo la declaración de incapacidad permanente parcial. TERCERO.- La base reguladora de la prestación que se reclama asciende a 1.015,18 euros mensuales en doce pagas al año. CUARTO.- En el momento de producirse el accidente no laboral trabajaba como ayudante de cocina. QUINTO.- Aqueja las siguientes lesiones: - Dislipemia. - Hipertensión arterial. - Síndrome ansioso depresivo. - Se queja de dolores somáticos y mareos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Mutua Asepeyo, INSS y TGSS. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2008 , Autos nº 29/08 , que desestimo la demanda sobre incapacidad permanente parcial formulada por Dª Milagros frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Asepeyo y empresa Atalaya Fernández SL. Contra la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora en base a diversos argumentos de orden juridico.
SEGUNDO.- Por razones sistemáticas esta Sala entiende que en primer lugar debe de resolverse el segundo de los motivos alegados pues el mismo se fundamenta en el art 191 a ) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la letra c) del mismo y ello por considerar que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art 24 de nuestra Constitución, pues entiende que al sentencia recurrida no esta suficientemente motivada .
Tal motivo de recurso debe de ser desestimado y ello en base a la doctrina jurisprudencial expresada entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 8-7-96 EDJ 1996/5521 , cuando señala que "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se da una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo EDJ 1991/2671 . Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 , el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que «si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales» (Sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 marzo EDJ 1987/29 y 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ), pues «sólo la omisión o falta total de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» (Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio EDJ 1995/2616 ). «El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesaria o imprescindible» (Sentencias del Tribunal Constitucional 68/1988, de 18 abril EDJ 1988/384 y 21 mayo 1996 EDJ 1996/2145 )". Tampoco apreciamos incurra en falta de motivación, pues como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 146/95, de 16 de octubre EDJ 1995/5506 interpretando el requisito de motivación de las sentencias contenido en el art.120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 "...la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas... No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee..."
Partiendo de tal doctrina como antes se ha señalado, en contra de lo alegado por la parte recurrente no puede entenderse que la sentencia recurrida carezca de motivación, distinto es que no se comparta su criterio . En la misma se razona partiendo de los hechos declarados probados , que no fueron impugnados, que las dolencias que padece la actora, no tienen la relevancia suficiente para declararle afecta de incapacidad permanente en el grado de parcial , distinto es , como antes se ha indicado , que no se comparta ni la valoración de las dolencias ni la conclusión a la que llega el Magistrado de instancia pero ello no quiere decir que la sentencia no sea motivada ni que se vulnere el Derecho de Tutela Judicial efectiva consagrado en el rt 24 de nuestra Constitución..
Por todo lo cual el motivo del recurso alegado debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha venido a aplicar indebidamente los artículos 128 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social ., alegando fundamentalmente que las dolencias que padece le impiden realizara su trabajo.
Por el Magistrado de instancia se mantiene en la sentencia recurrida que las dolencias que padece la actora no tienen la relevancia suficiente que suponga una limitación suficiente y comporten una perdida de rendimiento que pueda valorarse como igual o superior al 33%. y ello al entender que las dolencias que padece el actor no son de tal entidad que impliquen una disminución no inferior al 33% en su actividad laboral habitual de ayudante de cocina .
Criterio que es compartido por esta Sala , pues como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Puestas en relación y valoradas las dolencias declarada probadas que sufre el trabajadora : " Dislipemia ,Hipertensión arterial, Sindrome ansioso depresivo se queja de dolores somaticos y mareos" ( Hecho Probado Quinto) con su profesión habitual ayudante de cocina esta Sala entiende que las misma no le ocasionan una limitación superior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual y ello en cuanto al los dolores y mareos no consta que estos estén objetivados como exige el art 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto al síndrome ansioso depresivo no costa que el mismo sea grave o este cronificado , ni siquiera se declara que exija un tratamiento farmacológico y el resto de dolencias no tienen relevancia alguna a efectos de una disminución de su capacidad laboral.
Por último indicar que si las dolencias de la actora son definitivas al momento del hecho causante , lo que no se cuestiona ni en la sentencia ni en el recurso de Suplicación no son de aplicación los articulo 128 y 131 bis de la Ley General de a Seguridad Social que se refieren y definen el primero de ellos la Incapacidad Temporal y el segundo a la extinción del derecho al subsidio de Incapacidad Temporal.
En consecuencia con lo antes expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 29/2008 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y ATALAYA FERNANDEZ S.L., en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
