Última revisión
29/06/2009
Sentencia Social Nº 484/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2673/2009 de 29 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 484/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100484
Encabezamiento
RSU 0002673/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00484/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2673/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1242/08
RECURRENTE/S: Dª Amelia
RECURRIDO/S: EMPRESA MARIA LUISA MARCOS MUÑOZ
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintinueve de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MOREREA, DON BENEDICTO CEA AYALA, D, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 484
En el recurso de suplicación nº 2673/09 interpuesto por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER ANGULO FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª Amelia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 29 DE ENERO DE 2009, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MOREREA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1242/08 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Amelia contra, EMPRESA MARIA LUISA MARCOS MUÑOZ en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 29 DE ENERO DE 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando la excepción de caducidad alegada por la demandada y desestimando la demanda deducida por Dª Amelia contra Dª Marta debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en su domicilio desde el día 9.04.2008 con la categoría profesional de empleada de hogar y devengando una retribución de 700 euros mensuales con prorrata de pagas.
SEGUNDO.- La relación laboral se concertó de manera verbal, la actora que se encontraba en situación irregular en España fue presentada a la empleadora por una concuñada.
La actora pernoctaba en el domicilio de la empleadora cuando ésta por motivos laborales necesitaba que cuidara de su hijos. La actora libraba generalmente los jueves y en semanas alternas de viernes por la tarde a domingo cuando las hijos de la demandada pasaban el fin de semana con su padre.
TERCERO.- La demandada comunicó a la actora que no necesitaba sus servicios para el mes de julio por estar sus hijos fuera de Madrid y en Agosto estarían de vacaciones con su padre, proponiéndole que si quería la ponía en contacto con su excuñado que necesitaba una persona de servicio para el mes de julio, a lo que la actora aceptó, prestando servicios para el Sr. Claudio desde el día 1 de julio de 2008 hasta el día 29 de julio de 2009, que éste se fue de vacaciones.
La prestación de servicios tuvo lugar en el domicilio del Sr. Claudio y fue éste quien abonó su salario.
CUARTO.- No ha quedado acreditado la prestación de servicios para la demandada con posterioridad al 30 de junio de 2008.
QUINTO.- La demandada tenia concedidas vacaciones en su empresa desde 27.07.2008 al 31.07.2008 y viajó fuera de España los días 18.08.2008 al 29.08.2008 (DOC n° 4 y 5 ramo demandada).
SEXTO.- La actora llegó a España aproximadamente entre el mes de octubre-noviembre de 2007.
SEPTIMO.- Vigente la relación de la actora con la demandada, la actora le pidió trabajo para su pareja porque lo habían despedido la demandada le ofreció para que le pintara una mesa y le hizo algún trabajo de jardinería, en un par de ocasiones.
OCTAVO.- Es de aplicación a la relación laboral el RD. 1424/1985 que regula la relación laboral de carácter especial que del servicio de hogar familiar.
NOVENO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SAMC con fecha de 10.09.2008 celebrándose el acto en fecha de 25.09.2008 con el resultado de sin AVENENCIA ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formula por la parte actora recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que en procedimiento por despido ha declarado la acción caducada, conforme al relato fáctico que ahora la demandante impugna acogiéndose al art. 191 b) de la LPL , norma en la que apoya un motivo que al estar deficientemente construido ha de ser desestimado. Es necesario referir las reglas en las que se funda la revisión fáctica de este extraordinario recurso, que, conforme a una inveterada, constante y uniforme doctrina puede sintetizarse indicando que únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran circunstancias tales como: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [RJ 19932228 ]). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, ya que: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 "
Y la STS de 25-1-2005 /rec. 24/2003 ) señala: "...conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 [RJ 19981442] y 17 de septiembre de 2004 [RJ 20046319 ]):
1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación".
También, tenor de lo regulado en los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL y según doctrina cuya cita resulta innecesaria y ociosa, la declaración testifical nunca puede argüirse como medio probatorio idóneo ni válido para revisar los hechos probados, defecto en el que incurre la recurrente al apoyar el motivo en dicho medio, sin hacer referencia alguna a documento en que se sustente su pretensión, tanto en lo relativo a la fecha hasta la que aduce prestó servicios, como al pretendido despido verbal, afectando el primer punto a comentarios y crítica de las declaraciones de testigos, y el segundo a este mismo medio de prueba, lo que impone la desestimación "ad liminem" del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se acoge al art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción del art. 55 del ET , así como de jurisprudencia aplicable al caso, que no se cita.
La recurrente alega la precitada norma en el entendimiento de que cesó en la prestación de servicios para la demandada por despido verbal, premisa no acreditada conforme a lo expuesto en el apartado anterior. Además, la desestimación en la instancia de la demanda se funda en la caducidad de la acción, base y razón única del pronunciamiento, que se apoya en el art. 59 del ET (fundamento de derecho tercero ) que ni se invoca ni siquiera se alude en el motivo, lo que conduce a entender que la actora no la considera infringida, pues de lo contrario, hubiera sido necesariamente citada, bien por indebida aplicación de la misma o por aplicación errónea, y como la Sala ha de atenerse a las normas sustantivas que se aducen y a su necesario razonamiento y fundamentación, ex art. 194.2 de la LPL , la inexistencia de mención o cita del precepto que precisamente constituye el fundamento jurídico del fallo, obliga a desestimar el motivo y a la confirmación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 2673 de 2009, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002673-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

