Última revisión
09/06/2010
Sentencia Social Nº 484/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 798/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 484/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100641
Encabezamiento
RSU 0000798/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00484/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 484
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 798/10-5ª, interpuesto por D. Íñigo representado por la Letrada Dª Mª Luisa Turrión Santa María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, en autos núm. 640/09, siendo recurrida PERFORACIONES MOYANO S.L., representada por la Letrada Dª María del Valle Colado Ariza. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Íñigo , contra Perforaciones Moyano S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 1.06.2003 ostentando la categoría profesional de Oficial 1º, con una jornada laboral de 40 horas semanales y devengando un salario mensual de 1.667,40 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El actor inicia situación de IT en fecha de 19.12.2008 y alta en fecha de 8.04.2008 (Doc nº 7 ramo actora)
TERCERO.- La empresa en fecha de 1 de Abril de 2009 comunica al actor su despido por las causas que se recogen en la carta (Doc.nº1 ramo actora y Doc nº 1 ramo empresa, que se da por reproducidas) y que se basa en la amortización del puesto de trabajo al amparo del art 52 apartado c) del ET por existir razones de carácter económico, productivo y de organización que hacen inevitable la adopción de la medida en base a las razones que se alegan al no poder sostener por mas tiempo los costes sociales que el mantenimiento de la relación laboral conlleva, lo que hace imprescindible un reajuste urgente de la platilla actual, quedando las funciones que desarrolla el actor suprimidas y su puesto amortizado.
La empresa pone simultáneamente a disposición del trabajador la indemnización legal que le corresponde y la cantidad por el concepto de preaviso.
TERCERO.- La empresa Perforaciones Moyano S.L y D. Jesús Piedra Vega han venido operando en el tráfico mercantil como una sola empresa, manteniendo una administración y contabilidad separada y usando indistintamente los medios propiedad de cada uno de ellos hasta la desaparición de Jesús Piedra Vega como empresa en fecha de 31.12.2008.
CUARTO.- La actividad económica exclusiva de ambos empresarios es la de construcción, actuando como subcontratistas de otros empresarios y como empresas auxiliares.
QUINTO.- D. Juan Alberto causa baja en el IAE y RETA en fecha de 31.12.2008 (Doc nº 1 ramo empresa).
SEXTO.- La empresa Perforaciones Moyano S.l. en el año 2007 tuvo unos ingresos de explotación de 516.369,55 euros (Doc nº 3 ramo empresa).
En el ejercicio 2008, Perforaciones Moyano S.L tuvo unos ingresos de 424.244,74 euros Doc nº 8 ramo empresa).
Los gastos de personal en 2008 de Perforaciones Moyano S.L. fueron de 566.909,36 euros.
Perforaciones Moyano S.L. tuvo otros gastos entre los que se incluyen la amortización del inmovilizado y los gastos financieros de la deuda por importe de 106.126,45 euros ascendiendo los gastos totales de la empresa para el citado ejercicio a la suma de 673.035,81 euros.
En los primeros meses de 2009 la facturación ha caído un 50% en relación con 2008.
SEPTIMO.- Las empresas Arkinter Prodesa S.A.U, DHO Infraestruturas S.L.U, Alminar Edificaciones, Obras Públicas y Gestión Técnica de Montajes y Construcciones S.A, clientes de Perforaciones Moyano S.L mantienen con esta respectivamente una deuda por importe de 5.566,33 euros, 1.109,ll euros, 29.974,58 euros y 663,30 euros.
Las citadas mercantiles se encuentran en situación de concurso de acreedores (Doc nº 23 a 26 ramo empresa).
OCTAVO.- La empresa Perforaciones Moyano S.l tiene concedido por la Agencia Tributaria un aplazamiento del 4º trimestre de IVA 2008 y el 1º trimestre de 2009 (Doc nº 16 ramo empresa), asimismo consta la solicitud de aplazamiento del IRPF e IVA del 2º trimestre de 2009 Doc nº 17 y 18 ramo empresa).
La empresa Perforaciones Moyano S.L. ha fraccionado el pago de los salarios de los trabajadores de los meses de junio, julio y agosto de 2009 por falta de liquidez.
NOVENO.- Obra y se tiene por reproducida la Vida laboral de Perforaciones Moyano S.l, que tenía a fecha de Diciembre de 2008, 19 trabajadores y que después del cese en la actividad de D. Juan Alberto a fecha de 31.12.208 los cinco trabajadores de este pasan a la empresa Perforaciones Moyano S.L. (Doc nº 22 ramo empresa)
Con posterioridad se produce el despido del actor y de cinco trabajadores. (Doc nº 2 ramo empresa)
DECIMO.- Obra en Doc nº 30 ramo Perforaciones Moyano S.L, informe Pericial, que se tiene por reproducido y en el que se concluye que:
"PRIMERO.- Que las pérdidas en que ambos empresarios incurrieron en el pasado ejercicio 2008, así como el descenso de los ingresos derivados de su actividad productiva, los han abocado a un grave desequilibrio económico, con resultado de quiebra técnica de la mercantil Perforaciones Moyano, SL, lo que impide el normal desarrollo de su actividad, agravado por la falta de liquidez y por los concursos de acreedores de empresas clientes, que están afectando aún más a la pésima situación productiva y financiera de la empresa.
SEGUNDO.- Que a la coyuntura económica general del país, así como la situación por la que atraviesa el sector de la construcción en particular han resultado decisivas en la disminución de la actividad productiva en alrededor de un 50% a 30.6.09, lo que impide a la empresa disponer de actividad suficiente para sostener los puestos de trabajo que venía manteniendo con anterioridad, justificándose plenamente la decisión empresarial de proceder a la extinción de 6 contratos de trabajo en abril pasado, fecha en la cual a la vista de los ingresos obtenidos hasta ese momento se hizo imprescindible adecuar la plantilla a la realidad productiva presente y futura, con el fin de intentar mantener a la empresa en el mercado.
Que las diferencias observadas en ingresos 2007 y 2008, gastos 2008 y pérdidas finales 2008, ya mencionadas en el ordinal décimo anterior, no desvirtúan ni afectan la decisión empresarial de extinción de los contratos de trabajo, sino todo lo contrario ya que las pérdidas reales producidas una vez cerrado definitivamente el ejercicio 2008, son superiores a las mencionadas en las cartas de extinción de los contratos de trabajo.
Las diferencias obedecen principalmente a que en Jesús Piedra Vega para 2007 no se tuvieron en cuenta ninguna de las facturas de abono a clientes, y a que en 2008 se omitió una factura de abono por importe de 9.606,59 e, lo que lógicamente determina una minoración sensible de los ingresos. Además se incluyeron erróneamente como ingresos las cantidades correspondientes al IVA de las facturas emitidas, que no debieron tenerse en cuenta como tales.
En cuanto a los gastos de personal 2008 de Jesús Piedra Vega, la cifra real final supera en 8.131.53 e, la consignada en las cartas de extinción, provocando en consecuencia más pérdidas que las reseñadas en las antedichas cartas.
TERcERO.- Las previsiones para lo que resta del presente ejercicio son pesimistas y existen enormes deudas sobre que la evolución del sector durante 2010 vaya a ser positiva. Todo ello ha influido en que las pérdidas que existían a 29.02.09 (32.632,14 euros) se hayan incrementado hasta la cantidad de 85.713,23 euros a 30.07.09, agravando ese desequilibrio patrimonial previo.
CUARTO.- De cumplirse las previsiones mencionadas anteriormente, la empresa puede verse avocada a su desaparición al no poder conseguir los beneficios suficientes que equilibren la situación patrimonial restituyendo el patrimonio consumido.".
DECIMO-PRIMERO.- Es de aplicación a la relación laboral de los actores el Convenio Colectivo.
DECIMO-SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
DECIMO-TERCERO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, celebrándose en fecha de 29.04.2009".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Íñigo contra LA EMPRESA PERFORACIONES MOYANO S.L., debo declarar y declaro procedente el despido objetivo de que ha sido objeto el actor, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Íñigo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante, en la que pretendía que se declarara que éste había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente por parte de la empresa PERFORACIONES MOYANO SL, se interpone el presente recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, la supresión de los ordinales tercero, cuarto y quinto y la adición de un nuevo ordinal que sustituiría al tercero.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere a la supresión de los ordinales tercero, cuarto y quinto, por no haberse demandado a don Juan Alberto , debe rechazarse, pues no se basa en documento alguno y además se trata de un extremo relevante para resolver la cuestión litigiosa como se verá al examinar el motivo del recurso amparado en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
En cuanto a la adición de un nuevo ordinal, que no necesariamente tendría que ser el tercero, en los siguientes términos: "La Empresa Perforaciones Moyano SL. de conformidad con las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil declara que, en el año 2003 obtuvo unos beneficios de 5.766,53 Euros; en el año 2004 unos beneficios de 5.882,87 Euros; en el año 2005 unos beneficios de 7.698,16 Euros; en el año 2006 manifiesta unas pérdidas de 31.096,20 Euros, no obstante en ese mismo ejercicio declara que tiene unas existencias que valora en 99.082,07 euros; en el año 2007 declara un negativo de 86.754,89 euros, pero unas existencias que valora en 193.341,20 euros", lo que basa en el documento obrante a los folios 1843 a 1905 de autos, se accede a ello, pues su exactitud se reconoce por la propia demandada al impugnar el recurso.
TERCERO.- El último motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002 y 14 de junio de 1996 .
En cuanto a las causas económicas en que el empresario ampara el despido del demandante, sostiene el recurrente que las mismas no son suficientes para amparar el despido ya que tendría que haber justificado la conexión entre la situación desfavorable y los despidos acordados y la adecuación o proporción entre la medida acordada para superar la crisis y añade que el 31 de diciembre de 2008 la empresa demandada contrató a 5 nuevos trabajadores para 5 meses después proceder al despido del actor por causas objetivas.
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores establece que "el contrato podrá extinguirse:... c) "cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ". Este último precepto que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores precisa el significado de estos conceptos legales, estableciendo una distinción entre las causas económicas en sentido estricto y las causas técnicas, organizativas o de producción. La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada en causas económicas es aquélla que se adopta "con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas" mientras que la decisión extintiva fundada en causas técnicas, organizativas o de producción tiene por objeto "superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2008 ha señalado que: "La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a interpretar el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , cuya infracción se alega en relación con el artículo 51-1 del citado cuerpo legal. Más concretamente, la cuestión consiste en determinar si el empresario, cuando se trata de una extinción contractual fundada en causas económicas, para justificar su decisión, debe probar, además de la existencia de pérdidas económicas, que la amortización del puesto de trabajo constituye una medida suficiente y adecuada para superar la crisis, lo que, normalmente requerirá la adopción de otras medidas, o si le bastará, como regla general, con probar la existencia de pérdidas económicas. Tal cuestión ya fue unificada por esta Sala en la sentencia de contraste, cuya doctrina ha sido seguida, por las sentencias de 14 de junio de 1996 (Rec-3099/95) , 28 de enero de 1998 (Rec-1735/97), 30 de septiembre de 2002 (Rec-3828/01) y 15 de octubre de 2003 (Rec-1205/03 ), sin que se ofrezcan razones para cambiarla.
En las citadas sentencias, como el artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , dispone: "Cuando exista la necesidad objetiva acreditada de amortizar puestos de trabajo...el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", se ha entendido que basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerde contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida encuentre justificada, sin que sea exigible acreditar que la amortización de puestos de trabajo constituye por si sola una solución suficiente, ni que esa solución será definitiva junto con otras medidas. Por ello, se ha argumentado que "para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados". También se ha dicho que la amortización es orgánica y relativa a un puesto de trabajo concreto y no de determinadas tareas, lo que supone que las labores desarrolladas por el operario que cesa sean asumidas por los que quedan [Sent. 29 de mayo de 2001 (Rec-2022/00)], así como que el empresario no está obligado a presentar un plan de viabilidad que contemple la adopción de otras medidas, aparte de la extinción o despido acordado [Sent. de 30 septiembre 2002 (Rec- 3828/01)]."
En el presente caso han quedado acreditadas las pérdidas importantes en los años 2006, 2007 y 2008 en el mes de junio de 2009 se han incrementado hasta los 85.713,23 euros, recogiéndose en el ordinal sexto que en el ejercicio 2008 los ingresos de la empresa -424.244,74 euros- han sido inferiores a los gastos de personal -566.909,36 euros- y que la facturación en los primeros meses de 2009 ha caído en un 50% y en el ordinal séptimo, que varios acreedores de la empresa demandada se encuentran en situación de concurso de acreedores, por lo que debe entenderse que sí ha quedado acreditada la situación de crisis económica y que la extinción del contrato de trabajo del actor sí que contribuye a superar esa situación negativa, sin que sea obstáculo a lo anteriormente reseñado el inmovilizado de la empresa que también tiene que amortizase y el que la empresa demandada aumentara su plantilla en 5 trabajadores cinco meses antes de que acordara el despido objetivo del actor, pues esos trabajadores pertenecían todos ellos a la empresa Jesús Piedra Vega, que ha cerrado y que ha operado en el tráfico mercantil de manera conjunta e indistinta con la demandada, utilizando los mismos medios materiales, es decir, como si se tratara de una sola empresa, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2.009, en autos núm. 640/2009, seguidos a instancia del recurrente contra la empresa PERFORACIONES MOYANO SL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
