Sentencia Social Nº 484/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 484/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100481

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00484/2014

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2013 0001234

402250

Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000371 /2014

DEMANDA 0000576 /2013

DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S: Matilde

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

PROCURADOR/A:

DEMANDADO/S: PLAN SENIOR SLL, EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA

ABOGADO/A: JOSE MANUEL VIEITES GARCIA, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO

ILMOS. SRES.PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a dos de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 484

En el RECURSO SUPLICACION 371 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAIVER CEBALLOS FRAILES, en nombre y representación de Dª. Matilde , contra la sentencia número 129/14 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000576 /2013, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a PLAN SENIOR SLL, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL VIEITES GARCÍA, y EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GALINDO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Matilde , presentó demanda contra PLAN SENIOR SLL, Matilde y EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 129, de fecha cinco de Mayo de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Matilde venía desempeñando sus servicios para la empresa EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA en la localidad de Plasenzuela desde el día 8 de enero de 2013 realizando las funciones de la categoria profesional de limpiadora con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 863, 25 Euros. Antes de suscribir el contrato en cuestión, que lo fue para obra o servicio determinado el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido, la actora prestaba sus servicios profesionales como limpiadora para la empresa GESTIONES HOSTELERAS RURALES SLU desde el 1 de noviembre de 2008 suscribiendo el contrato ad hoc. La citada empresa resultó adjudicataria de la gestión de la residencia de personas de la tercera edad en el proceso administrativo promovido por el citado ayuntamiento. Antes de esa fecha, la actora prestó servicios profesionales para él desempeñando su trabajo en lugares distintos. TERCERO: GESTIONES HOSTELERAS RURALES SLU no fue capaz de llevar a término el cumplimiento de sus obligaciones, de suerte que se apartó unilateralmente del compromiso. Sus trabajadores quedaron desligada de ella, incluida la actora que firmó un documento de resolución de mutuo acuerdo con fecha 3 de enero de 2013 percibiendo a cambio una indemnización de 6.322,89 euros. Ante la situación sobrevenida, el Ayuntamiento adoptó un acuerdo para asumir transitoriamente la gestión directa de la residencia de la tercera edad Padre Damián en tanto culminaba el proceso para nueva adjudicación a una empresa del sector. Culminado aquel, entra en la gestión de la residencia el codemandado PLAN SENIOR SLL el 1 de octubre de 2013. La citada empresa contrató a algunos de los trabajadores ya que prestaban servicios en la residencia y a otros, no. El ayuntamiento participó a la demandante la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del 30 de septiembre de 2013. CUARTO: Formalizada reclamación previa se agota la vía administrativa. QUINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Matilde contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA y PLAN SENIOR SLL y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender inexistente el despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-7-14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-9-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido y en los dos primeros motivos se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción al primero y al tercero.

En el primer hecho probado de la sentencia pretende la recurrente que en el primer punto se añada que los servicios se prestaban 'en el centro de trabajo Residencia para la tercera edad Padre Damián de Plasenzuela' y 'realizando las funciones de la categoría profesional de limpiador/planchador'; en el segundo punto que el objeto del contrato 'literalmente consistía en 'Acordado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de enero del 2013', a continuación del '1 de noviembre de 2008', 'fecha en la que dicha empresa se subrogó en la relación laboral que la trabajadora había mantenido sucesivamente con el Ayuntamiento de Plasenzuela: (5/10/1992 a 5/10/1993; 11/10/1998 a 22/06/1994 a 30/09/1997); la empresa Servicios del Bienestar Social S.L. (desde el día 1/10/1997 hasta el 10/06/1999) y nuevamente el Ayuntamiento de Plasenzuela y su Organismo Autónomo denominado Residencia de la 3ª Edad Padre Damián (11/06/1999 a 31/10/2008), reconociendo la antigüedad de la demandante desde el 8/10/1994, si bien la antigüedad de la trabajadora en el referido Ayuntamiento según su vida laboral, data del día 5/10/1992' y en el tercer punto que prestó servicios profesionales 'de forma sucesiva para le Excmo. Ayuntamiento de Plasenzuela, desempeñando su trabajo en lugares distintos, desde el 5/10/1992, si bien al menos desde el 8/10/1994, en la denominada Residencia Padre Damián', o subsidiariamente 'si bien, al menos desde el 6/10/2000 en la residencia Padre Damián'.

Respecto a las modificaciones del punto primero, puede accederse a que en virtud del contrato del 2013 los servicios se prestaron en el mencionado centro pues así resulta de lo que en el mismo hecho probado consta respecto a la adjudicación del servicio en el año 2008, pero no a lo relativo a la categoría profesional propia de las funciones que la trabajadora realizaba pues, además de la inanidad de la modificación, que en un contrato de trabajo figure una determinada categoría no determina que, en efecto, se realizaran las funciones que con ella se corresponden.

En cuanto al punto segundo del hecho probado, puede accederse a la adición del objeto del contrato porque así aparece en la copia que consta en los autos. En cambio, no puede accederse a que se añada que en el año 2008 la empresa se subrogó en la relación laboral de la demandante porque la subrogación en un contrato de trabajo no es un hecho, sino un concepto jurídico que depende de muchas circunstancias y no puede acceder al relato fáctico de una sentencia, sucediendo lo mismo con la antigüedad.

Pueden añadirse, en cambio, las fechas de prestación de servicios de la demandante y para quienes los ha prestado porque así resulta de los documentos en que se apoya, sobre todo el informe de vida laboral emitido por la TGSS que figura en el folio 234 de los autos, salvo el período de 1999 a 2008, pues lo que consta es que lo hizo para el Ayuntamiento, no para un organismo de él dependiente.

En el tercer hecho probado, pretende la recurrente que a continuación de 'con fecha 3 de enero de 2013' se haga constar '..., percibiendo 6.332,89 euros en concepto de salarios debidos del año 2012...', en lugar de '...percibiendo a cambio una indemnización de 6.332,89 euros...' y que al final se añada '...como consecuencia de la finalización del contrato'. No puede accederse a la modificación relativa a la resolución del contrato de la demandante con Gestiones Hosteleras Rurales SL pues los documentos en que se apoya no la demuestran; así, de los que figuran en los folios 137 a 216 solo el primero se refiere a ella, pero se trata de un documento privado que no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia, más cuando quien él dice intervenir junto con la demandante es una empresa que no es ninguno de los demandados, por lo que éstos no pueden conocer su certeza. Puede, en cambio accederse a la causa esgrimida por el Ayuntamiento para la comunicación de la extinción de la relación laboral, puesto que ello se desprende de los documentos que aparecen en los folios 11 y 41 de los autos, dos copias de la comunicación misma, en la que figura 'como consecuencia de la finalización del contrato'.

SEGUNDO.-En el otro motivo del recurso se denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en el contrato temporal suscrito en último término entre el Ayuntamiento demandado y la demandante no se cumplió la exigencia de describir con precisión la obra o servicio objeto del contrato.

Sobre el requisito de la modalidad contractual de que se trata, nos dicen las SSTS de 24 de abril de 2006 y 21 de enero de 2009 , en efecto, su validez exige 'que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto' y sobre ese requisito nos dice la STS de octubre de 2007: [Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. 'Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado'].

En el caso que nos ocupa, desde luego, no puede decirse que el contrato que el Ayuntamiento y la demandante suscribieron cumpliera con tal requisito pues, como resulta de las revisiones operadas en los hechos probados de la sentencia, en él lo que consta como su objeto es 'Acordado por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 3 de enero del 2013', pero es que, además, como se desprende de lo que se va a razonar en el siguiente motivo, entre las partes no podía concertarse tal tipo de contrato porque el Ayuntamiento se subrogó en la relación que la demandante tenía con la empresa que antes se hacía cargo de la residencia.

TERCERO.-También se denuncia en el recurso la infracción de los arts. 44 ET , 70 del VI convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal y, si fuera de aplicación, del 27 del XIV convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, con cita de diversas sentencias, entre ellas varias de esta Sala, alegando la recurrente que se produjo una sucesión de empresa entre la primera adjudicataria del servicio y el Ayuntamiento y después entre éste y la otra adjudicataria, la demandada, por lo que la extinción del contrato comunicada ha de considerarse despido.

Como se alega en el motivo, en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2013, rec. 317/2013 se resolvió el recurso que interpuso la misma Corporación local aquí demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró despido la extinción de los contratos de trabajo de cuatro trabajadoras que prestaban servicios en la misma residencia que la aquí demandante para la empresa que se hacía cargo de su gestión antes de que el demandado la asumiera por incumplimiento de sus obligaciones por parte de aquélla. Se dice en esa resolución:

[Sobre la cuestión que nos ocupa, la posibilidad de que en el caso de que un Ayuntamiento u otro organismo público asuma un servicio que antes era prestado por una empresa privada, nos dice la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2011, num. C-463/2009 que 'sin perjuicio de la eventual aplicación de normas de protección nacionales, la mera asunción, en el procedimiento principal, por el Ayuntamiento de Cobisa, de la actividad de limpieza encargada anteriormente a CLECE, no basta, por sí sola, para poner de manifiesto la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23' y que la Directiva 'no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal'.

En el mismo sentido, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, rec. 2861/2010 :

Y a pesar de que el objetivo y finalidad declarados por la Directiva 2001/23/CEE que codificó, entre otras, la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (igual que los del art. 44 del ET EDL 1995/13475 que las traspuso y que regula esta materia en nuestro ordenamiento interno) sea la protección de los trabajadores en los supuestos de sucesión empresarial, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos, de lo que no cabe duda es que la mera asunción por el Ayuntamiento recurrente -- por reversión o rescate-- de la actividad de limpieza viaria del municipio que antes hacía --por contrata-- la empresa cesionaria, sin que exista constancia de que se haya producido ninguna transmisión de medios materiales o de cualquier otro orden, incluida --es decir, tampoco consta-- la de haber asumido a alguno de los trabajadores (la figura comúnmente denominada 'sucesión de plantilla') que habían prestado servicios para la empresa privada concesionaria, debe determinar la estimación del recurso porque, de manera similar a lo que el Tribunal de Justicia ha decidido en su reciente sentencia de 20-1-2011, Asunto C- 463/09 (aunque ahora no se trate, como en dicha sentencia, de la limpieza de determinadas dependencias o locales de un ayuntamiento sino de la limpieza viaria del municipio), en estos casos, además de que la subrogación probablemente no se compaginaría bien con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y con las normas que regulan el acceso al empleo público y la selección del personal laboral en ese ámbito, como ya tenía declarado esta Sala en asuntos que en lo esencial guardan identidad de razón con el de los presentes autos (por todas, STS, Pleno, 29-5- 2008, R, 3617/06 , con resumen de la doctrina de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hasta entonces), tampoco aquí resultan de aplicación el art. 44 ET ni el art. 1, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/2023/CE .

En sentido contrario, es decir, cuando la reversión vaya acompañada de la transmisión de medios materiales o cuando pueda darse la figura de la 'sucesión de plantilla', y, por tanto, concurra la sucesión empresarial del art. 44 ET , puede verse, por todas, nuestra reciente sentencia de 30-5- 2011 (R. 2192/2010) que resume además la doctrina al respecto.

3. 'Por consiguiente (tal como concluía la sentencia últimamente citada del Pleno de esta Sala), si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de 'sucesión de plantilla', en los términos y condiciones que la doctrina de la Sala requiere al objeto de que tratamos, es obvio que no puede sostenerse que exista en el caso de autos una sucesión de empresa de las que se regulan en el art. 44 del ET '.

Aplican esa doctrina las sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 31 de marzo de 2011 , en las que se razona:

'Aplicado todo lo que antecede al supuesto examinado, hemos de concluir que estamos ante una transmisión de activos patrimoniales, cual es la propia base física de Residencia, edificio y todo su equipamiento, es decir de la infraestructura organizativa y productiva necesaria para la explotación del servicio, que constituye una unidad productiva con autonomía, una entidad económica que conserva su identidad, entendida como conjunto de medios organizados, que revierte al Ayuntamiento codemando, en toda su extensión, inmueble, enseres y equipamiento necesario, que tras dicha reversión ha continuado funcionando, sin solución de continuidad, incluso con los mismos trabajadores, de forma que la empresa concesionaria cesó en su actividad y al día siguiente continuó con la explotación la Corporación, concurriendo, en consecuencia, por muchas explicaciones que el Ayuntamiento diere, y que ya hemos recogido, del propio modo una asunción de la totalidad de la plantilla de la empresa codemandada, sin que, como mantiene la recurrente, los trabajadores hayan dejado de prestar servicios ni un solo día'.

Ha de añadirse que la mencionada sentencia de la Sala de 31 de marzo de 2011 fue confirmada por la STS de 11 de junio de 2012, dictada en el recurso 1886/2011 , en el que se adujo como contradictoria la de esta Sala de 23 de febrero de 2006 que cita el recurrente.

Por ello, en este caso, en el que consta probado en el segundo de los hechos de la sentencia recurrida, que el Ayuntamiento se hizo cargo de los trabajadores que prestaban servicios laborales en la Residencia de que se trata, lo cual se reitera en el primero de los fundamentos de derecho, aunque hay que matizar que esa asunción de la plantilla hay que considerar que se hizo a excepción de las trabajadoras demandantes, se da, al menos, uno de los supuestos en que, a tenor de la jurisprudencia expuesta, se produce la sucesión de empresa prevista en nuestro ordenamiento en el art. 44 ET EDL 1995/13475, con la consecuencia de la subrogación que se establece en su num. 1 y, al estimarse así en la sentencia de instancia, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida].

En el caso que nos ocupa se dan las mismas condiciones que en el que se examinaba en esa sentencia; la demandante prestaba servicios para la empresa que gestionaba la residencia por encargo del Ayuntamiento demandado, pasando a hacerlo para dicha corporación cuando ésta se hizo cargo de la gestión. Cierto es que, según el relato fáctico de la sentencia recurrida, aquí la trabajadora firmó un documento de resolución de mutuo acuerdo con la anterior empresa, pero, como nos dice la STS 2 de noviembre de 2009, Rec. 3524/2008 , para los supuestos de sucesión de contratos temporales, 'es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'. Por eso aquí hay que entender que, al hacerse cargo el Ayuntamiento de la gestión de la residencia y asumir para ello la plantilla con la que lo hacía la empresa anterior, se produjo también respecto de la demandante, que continuó prestando servicios en el centro de trabajo, el fenómeno de la sucesión que determina el art. 44 ET .

En el caso de la demandante se dio un paso más no contemplado en la sentencia a que hemos hecho referencia. Tras resolverse el procedimiento que se llevó a cabo para la concesión de la gestión de la residencia a otra empresa, el Ayuntamiento comunicó a aquella trabajadora que su contrato se extinguió, dejando ella de prestar servicios porque, aunque al día siguiente se hizo cargo de la gestión la nueva empresa, aquí también demandada, no la contrató a pesar de que sí lo hizo con otros trabajadores de la residencia.

Por tanto, con independencia de que, como se alega por la empresa demandada en su impugnación, los convenios colectivos que se citan en el motivo, no sean de aplicación dada la condición de quien gestionaba la residencia y comunicó a la trabajadora la extinción del contrato, al no entrar en sus ámbitos funcionales, también entre el Ayuntamiento y la empresa demandada se ha producido la situación de sucesión de empresa regulada en el art. 44 ET porque, aunque en el tercero de los hechos probados de la sentencia recurrida se dice que la segunda 'contrató a algunos de los trabajadores...y a otros no', con lo que podría ponerse en duda si se produjo la asunción de plantilla que, como se ha dicho, determina la sucesión, como señala la recurrente, el representante de dicha empresa reconoció en el acto del juicio que continuó prestando el servicio con los mismos trabajadores que trabajaban con anterioridad en la residencia cuando la gestionaba el Ayuntamiento, por la sencilla razón de que en la localidad no había otros preparados para hacerlo, con lo que puede considerarse eso como hecho conforme que, por otro lado, tampoco se opone frontalmente a lo que en la sentencia se declara probado, pues en ella no se especifica cuantos son esos trabajadores que no fueron contratados por la nueva gestora, con lo que bien pudiera ser que no se tratara más que de la demandante.

CUARTO.-Habiéndose producido el fenómeno de la sucesión, el contrato de trabajo de la demandante no se podía extinguir por el cambio de gestora de la residencia donde trabajaba, con lo que se ha producido su despido que, al carecer de causa válida ha de considerarse improcedente, a tenor del art. 108.1 LRJS, con las consecuencias establecidas en el 110.1 de la misma ley y el 56 ET , de las cuales han de responder solidariamente tanto el Ayuntamiento como la nueva empresa gestora de la residencia, a tenor del art. 44 ET .

Para el cálculo de la indemnización que tales preceptos establecen hay que partir de la prestación de servicios de la demandante desde el 5 de octubre de 1992, puesto que desde entonces lo ha hecho para el Ayuntamiento demandado o para las empresas que gestionaban la residencia casi sin solución de continuidad o de unos pocos días entre uno y otro contrato, lo que evidencia esa unidad esencial del vínculo laboral a la que se refieren, por ejemplo, las STS de 11 de mayo y 2 de noviembre de 2009 , recs. 3632/2007 y 3524/2008 , teniendo en cuenta también lo que se establece en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio .

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Matilde contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al EXCMO AYUNTAMIENTO DE PLASENZUELA y PLAN SENIOR SL, revocamos la sentencia recurrida para declarar improcedente el despido de la demandante, condenando solidariamente a las demandadas a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opten entre readmitir a la trabajadora, abonándole en tal caso los salarios de tramitación a razón de 28,80 euros diarios, de los que podrán descontar, día a día, lo que hubiera podido percibir por otra colocación posterior al despido, o bien abonarle una indemnización de 26.711 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 037114, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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