Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 484/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1013/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 484/2014
Núm. Cendoj: 30030340012014100435
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1352
Núm. Roj: STSJ MU 1352/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00484/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0006554
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001013 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000820 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 008
de MURCIA
Recurrente/s: Eugenia
Abogado/a: DAMIAN MONTOYA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a diez de Junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia , contra la sentencia número 0184/2013 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de Junio , dictada en proceso número 0820/2012, sobre
INCAPACIDAD, y entablado por Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL;
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora, Dª Eugenia , nacida el NUM000 -66, con D.N.I. núm. NUM001 , de profesión habitual pinche de cocina, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General, inició proceso de incapacidad temporal el 06-12-11.
SEGUNDO.- Iniciados los trámites para una eventual declaración de incapacidad permanente, el E.V.I. emitió el preceptivo dictamen el 13-06-12, resolviendo la D.P. del I.N.S.S. de Murcia el 14-06-12 denegar la prestación solicitada por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 24-07-12, posibilitándose la vía judicial.
CUARTO.- La actora se halla afecta de los siguientes padecimientos: Hallux valgus y metatarsalgia en 2º y 3º dedos del pié izquierdo que ha precisado de tres intervenciones quirúrgicas practicadas en fechas 07-09-09, 22-09-11 y 24-09-12; para esta última estuvo en lista de espera quirúrgica desde 21-05-12 y le ha sido practicada sin incidencias. Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada que no precisa audífono.
Diabetes tipo II de larga evolución. Cervicalgia crónica, hernia discal en C5-C6 y protrusión discal en C6-C7, discopatía desde C5 hasta C7. Síndrome de Arnold- Chiari tipo I con descenso de las amígdalas cerebelosas de 2 milímetros bajo el reborde inferior del agujero magno y sin signos de siringomielia. Hipermetropía y nistagmus en mirada derecha agotable y horizontal.
QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el periodo mínimo exigido para la prestación que solicita.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 642,05 # mensuales, siendo este un hecho no controvertido por las partes'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda planteada por Dª Eugenia , contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Damián Montoya Martínez, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- Recurre la parte actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que reclamaba una invalidez permanente absoluta o total, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- La parte recurrente, de 47 años de edad, cuya profesión habitual es la de pinche de cocina, padece las secuelas que el Juzgador 'a quo' indica en su sentencia, consistentes en 'Hallux valgus y metatarsalgia en 2º y 3º dedos del pié izquierdo que ha precisado de tres intervenciones quirúrgicas practicadas en fechas 07-09-09, 22-09-11 y 24-09-12; para esta última estuvo en lista de espera quirúrgica desde 21-05-12 y le ha sido practicada sin incidencias. Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada que no precisa audífono. Diabetes tipo II de larga evolución. Cervicalgia crónica, hernia discal en C5-C6 y protrusión discal en C6-C7, discopatía desde C5 hasta C7. Síndrome de Arnold- Chiari tipo I con descenso de las amígdalas cerebelosas de 2 milímetros bajo el reborde inferior del agujero magno y sin signos de siringomielia.
Hipermetropía y nistagmus en mirada derecha agotable y horizontal'.
La parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la sustitución o adición de dolencias por él expuestas en su escrito de recurso, en detrimento de las declaradas probadas en la sentencia de instancia, concretamente el hecho probado cuarto, proponiendo para ello la siguiente redacción: '-DIABETES MELLITUS TIPO U.
-SECUELA HALLUX VALGUS: recidiva h valgus.
CUARTO DEDO EN MARTILLO.
-Discopatía C5-C6, C6-C7 Y ROTURA INTRASUSTANCIA DEL TENDÓN SUPRAESPINOSO, que produce dolor cervical con irradiación hacia miembro inferior derecho. Aparte síndrome subacromial compatible con tendinopatía supraespinoso y dolor acromioclavicuilar.
-HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL MODERADA.
-NISTAGMUS HORIZONTAL DERECHO -CERVICALGIA CR ÚNICA, SÍNDROME CERVICAL Y TRASTORNOS DE BOLSAS Y TENDONES EN LA REGIÓN DEL HOMBRO, con molestias en trapecio superior derecho. En el hombro derecho dolor a 90 grados de flexión y a la abducción de 1/2 de rotación externa. Dolor a la abducción y rotación interna y Jobé positivo.
-NISTAGMUS DE ORIGEN CENTRAL Y DE LARGA EVOLUCIÓN.
-SEGÚN SERVICIO DE NEUROLOGÍA: *NISTAGMUS HORIZONTAL DERECHO INAGOTABLE; *SINDROME DE ARNOLD-CHIARI TIPO 1 POR DESCENSO DE LAS AMÍDALAS CEREBELOSAS EN 4 MILÍMETROS Y *LESIONES VASCULARES PERIVENTRICULARES. ANGIOMA VENOSO Y DM'.
Las dolencias expuestas por las partes, ya fueron valoradas en la instancia, no procediendo su modificación, ya que el documento 10 de la demanda especifica que la actora 'refiere' episodios de olvidos benignos en referencia a la orientación. No cefaleas. Y en cuanto al documento del folio 24 acerca de amígdalas cerebelosas, su significación clínica es escasa. Siendo los documentos restantes irrelevantes para la estimación de la demanda.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la parte actora padece las secuelas declaradas por el Juzgador de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que las mismas le impidan el desempeño de cualquier actividad laboral, ni las propias de su trabajo habitual que no exige esfuerzos físicos que sean incompatibles con sus dolencias.
Todo lo anteriormente expuesto determina la desestimación del recurso, y, por consiguiente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia , contra la sentencia número 0184/2013 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 18 de Junio , dictada en proceso número 0820/2012, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Eugenia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066101313, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066101313, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

