Sentencia Social Nº 484/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 484/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 383/2015 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 484/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100422

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00484/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2015 0103989

010200

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000383 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 764/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de GIJÓN

Recurrente/s: Nicolasa

Abogado/a:DIEGO DEL VALLE RODRIGUEZ

Recurrido/s:I.N.S.S., T.G.S.S.

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 484/2015

En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 383/2015, formalizado por el Letrado D. Diego del Valle Rodríguez, en nombre y representación de Dª Nicolasa , contra la sentencia número 402/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 764/2014, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Nicolasa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 402/2014, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.- La demandante Dª. Nicolasa , nacida el NUM000 de 1985, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conserje.

2º.-Iniciadas a instancia de la trabajadora actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 17 de junio de 2014, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 6 de junio de 2014, que la solicitante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 7 de julio de 2014.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Politraumatismo 2005: Fx. Supraintercondilea fémur dcho. (IQ). Fx. Conminuta bilateral calcáneo (IQ). Fx. Vertebral L1 y L2: artrodesis D12-L3. Fx. de radio dcho. (tto. ortopédico). Dx de T. de personalidad mixto. Depresión reactiva a problemas de salud. Hepatitis B, astenia y analíticas con ANA +, EN ESTUDIO'.

.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 686,69 euros mensuales y la fecha de efectos el 6 de junio de 2014, por conformidad de las partes.

.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Nicolasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de febrero de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal, se dice, del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien ha de entenderse como formulado con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que no en el indicado de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, en el que se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica, pretendiendo dar al mismo el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso. Apoya tal pretensión señalando los diversos informes médicos que indica como incorporados a los autos en los folios 17, 14, 15, y 16, 19, 79 y siguientes (en cuanto a las dolencias psíquicas que indica en el mismo), en los folios 93 y 69 (en cuanto a las dolencias traumatológicas) y en los folios 80, 68 y 15 (en cuanto a las dolencias hepáticas que señala):

Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14 de julio de 1995 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( Sentencia de 26 de septiembre de 1995 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de 3 de mayo de 2001 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que señala que no cabe admitir la variación fáctica de la sentencia amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso, y que en el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas resulta que no cabe acceder a la revisión postulada, ya que el recurrente señala numerosos informes médicos que no constituyen documentos de concluyente poder de convicción para demostrar error alguno por parte del Juzgador de instancia, cuando como es el caso todos esos mismos informes médicos, incluido el informe médico de síntesis y el médico forense, ya han sido valorados y apreciados por el propio juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en el hecho cuya modificación se pretende y en definitiva en el relato fáctico de la sentencia impugnada, sin que frente al imparcial y objetivo criterio del Juzgador de instancia pueda prevalecer el subjetivo y parcial de la parte recurrente, que lo que persigue es que por parte del Tribunal se proceda a realizar una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, lo que le está vedado, todo lo cual viene a determinar que el motivo de revisión fáctica deba de ser rechazado, y que permanezca inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. A ello cabe añadir que con la revisión postulada, y en concreto, con el texto propuesto seguidamente al relato de las dolencias que le afectan, la parte recurrente en realidad lo que postula es que se incorporen al mismo valoraciones que como tales y además en cuanto que son en parte predeterminantes del fallo, en ningún caso pueden tener un adecuado acomodo en el relato de hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de suplicación es formulado al amparo se dice del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si bien ha de entenderse formulado al amparo del apartado c) del vigente artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y encaminado al examen del derecho aplicado, en el que por la representación letrada recurrente se denuncia la infracción del artículo 137.1 c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y subsidiariamente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 b ) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que su situación es tributaria de la invalidez permanente por ella postulada y subsidiariamente de la incapacidad permanente parcial.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establece por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc.'. Por su parte, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia resulta que la actora, cuya profesión habitual es la de conserje, presenta un cuadro de politraumatismo sufrido en el año 2005 con fractura de supraintercondilea fémur derecho intervenida, fractura conminuta bilateral de calcáneo intervenida, fractura vertebral L1 y L2, con artrodesis lumbar D12-L3, fractura de radio derecho con tratamiento ortopédico, así como trastorno de personalidad mixto, depresión reactiva a problemas de salud, hepatitis B, astenia, y analítica con AMA + en estudio, y dicho cuadro no objetiva por sí mismo la realidad de unos padecimientos, que actualmente tengan tal entidad, puestos en relación con las tareas que integran la profesión habitual de la demandante, como para estimar que tal situación le origina una inhabilidad para el desempeño de los fundamentales cometidos que integran su profesión habitual de conserje, y mucho menos para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral, habida cuenta de la capacidad laboral que conserva. En efecto el cuadro descrito, y constando en el informe médico de síntesis que ha servido de base al Juzgador de instancia para formar su convicción una exploración que revela que la actora se encuentra consciente, orientada y colaboradora, que tiene un buen estado general, facies reactiva, discurso correcto y tono adecuado, buena cognición, no alteraciones psicóticas, atención y concentración mantenidas, ansiedad discreta, que presenta delgadez, palidez generalizada, buena hidratación, abdomen blando y depresible, que acude sola con dos bastones ingleses, que realiza marcha sin apoyo de talones pues refiere dolorosos, que se viste y desviste en la camilla, que la movilidad de columna cervical y miembros superiores está conservada, caderas con sedestación correcta, arcos útiles, rodillas libres, tobillos con discreta limitación de movilidad, maniobras de estiramiento radicular negativas, rigidez lumbar en torno al cincuenta por ciento, no permite sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que le afecta no está acreditado que tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle no ya el desempeño de todo tipo de actividad laboral, sino ni siquiera actualmente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de conserje, pues como se concluye en el informe médico de síntesis la actora sigue en estudio tanto por Digestivo y Reumatología, y presenta la misma limitaciones para las sobrecargas intensas en región dorsolumbar como los movimientos repetitivos de flexoextensiones y rotaciones, las bipedestaciones mantenidas y la marcha por terrenos irregulares, a lo que el informe médico forense añade la deambulación de manera rápida, fluida o prolongada y el soporte de pesos, no siendo que el desempeño del cometido de un conserje precise de forma sustancial de tales requerimientos físicos que resultan incompatibles con el estado de salud de la actora, a lo que cabe añadir que aún cuando en el informe médico forense suscrito en el mes de septiembre de 2014 (folio 93) ya se refiere en cuanto a la dolencia hepática que ya ha desarrollado una cirrosis con fibrosis, es lo cierto que el propio médico forense concluye que la situación actual de la actora no le impide la realización de una vida activa obligándola solamente a controles periódicos de la evolución de esa dolencia. Por otro lado, y desde el punto de vista de las dolencias psíquicas que afectan a la demandante (que está diagnosticada de trastorno de personalidad mixto y de depresión reactiva a problemas de salud) es de tener en cuenta cómo la actora, según se recoge en el informe médico de síntesis, tiene buena cognición, mantiene la atención y concentración, siendo discreta la ansiedad, así como que no aparece constatado que presente trastornos sensoperceptivos, resultando de todo ello que en realidad no hay constancia de que la demandante presente un cuadro cuya relevancia e intensidad en sus manifestaciones clínicas sea de tal entidad que, al suponer una seria afectación de su capacidad intelectiva, volitiva y cognoscitiva, haga su estado incompatible con el desempeño de las labores propias de su profesión habitual de conserje que no se caracteriza por precisar de grandes requerimientos intelectuales de atención o concentración ni tampoco de intensas relaciones interpersonales, y por lo tanto mucho menos que su situación resulta ser incompatible con el desempeño de todo tipo de actividad laboral.

Por lo tanto no consta que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Nicolasa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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