Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2016 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100439
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00484/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2015 0001166
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000132 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000190 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Victoriano
ABOGADO/A:ALEJANDRO SUÁREZ LOBATO
RECURRIDO/S D/ña:TGSS TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, FRATERNIDAD MUPRESPA , CRUZ ROJA ESPAÑOLA , INSS INSS
ABOGADO/A:TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, ROBERTO LEIRAS MONTAÑES , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 484/16
En OVIEDO, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 132/2016, formalizado por el Letrado D. ALEJANDRO SUAREZ LOBATO, en nombre y representación de Victoriano , contra la sentencia número 531/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 190/2015, seguidos a instancia de Victoriano frente a INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Victoriano presentó demanda contra TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA, CRUZ ROJA ESPAÑOLA, INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 531/2015, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) Victoriano , nacido el NUM000 -1971, figura afiliado a la seguridad social con el número NUM001 , dentro del régimen general y siendo su profesión habitual la de camillero. Acredita 7.648 días cotizados.
Prestó servicios para Cruz Roja Española de 1-06-05 a 4.1.2010, figurando como demandante de empleo desde 7-7-2011.
La empresa al corriente se halla asociada a Fraternidad - Muprespa en cobertura de los riesgos profesionales del personal a su servicio.
2º)Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 28.1.15 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 5.3.15.
3º)El demandante presenta:
Espondiloartropatía indiferenciada. Sacroileitis bilateral. Protusión discal L4-L5. Abombamiento posterior C3-C4. Sospecha de STC-I. Retraso mental ligero (previo a incorporarse al sistema en 06/1990).
A la exploración: Osteoarticular: Obesidad. Estática vertebral conservada. Schöber de 14.2 cm, refiriendo molestias a la flexión forzada. DDS aproximada de 25-30 cm. Marcha independiente sin apoyos ni claudicación. ROTs simétricos. Patelares no salen. Dolor lumbar y en cadera izquierda a la RE forzada de la cadera. M. sacroilíacas de apertura y cierre positivas bilaterales de predominio I. BAA cervical: flexoextensión conservada. Rotaciones limitadas en últimos grados. No sinovitis periférica. BA de hombros, codos y muñecas conservados. Realiza pinza, oposición y prensa. Dinamometría en mano derecha: 17 Kg; mano izquierda: 15 Kg. BA de rodillas y tobillos conservado con inicio de deformidades en dedos de pie derecho.
P. complementarias: Rx 2P lumbar y AP de pelvis: Rectificación de lordosis. Pinzamiento posterior L5-S1. Esclerosis de últimas AIAP. Esclerosis en ambas sacroilíacas, con irregularidad de contornos.
Conclusiones: En tto sintomático con Aines y analgésicos por lumbalgia mixta. Exploración física sin evidencia de sinovitis periférica, compatible con sacroileitis grado I-II. Continuar tto.
4º)Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 23-1- 15.
5º)La base reguladora de prestaciones es de 930,50 ? mensuales x 14 pagas al año para contingencia de Enfermedad Común, suponiendo para accidente laboral 1.153,75 x 12 módulos; en ambos casos con eficacia económica inicial de 23-Enero-2015.
6º)Sufrió un accidente laboral -de tráfico- el 1-3-2006, recibiendo el alta médica por curación el 15-3-2006, visto en urgencias del Hospital de Cruces el 1.3.06 la ID fue contusión costal y cervicalgia postraumática, con EF: no radiculalgia, no parestesias, dolor a la palpación paravertebral cervical con movilidad aceptable y sin déficits valorables, en Rx cervical sin hallazgos patológicos hasta C5; no disnea, mvc bilateral, dolor a la palpación superficial de arcos costales sin crepitación, sin líneas de fx en Rx parrilla. Se le prescribió Ibuprofeno y control por MAP.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por don Victoriano , debo absolver y ABSUELVO de sus pedimentos a los demandados INSS, TGSS, Cruz Roja Española y Mutua Fraternidad - Muprespa.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Victoriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de enero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de accidente de trabajo y subsidiariamente de la de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada Mutua Patronal Fraternidad-Muprespa, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose se sustituya su contenido por el que indica en el escrito de formalización del recurso en el que se comprenden un mayor número de dolencias que las reseñadas por la Magistrada de instancia.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas. Es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
En el caso de autos la pretensión del recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia a la variada y numerosa documental de los informes médicos obrantes a los numerosos folios de los autos que menciona, (folios 134, 135, 136, 139,141, 143, 144, 145, 156, 162, 134, 140, 142, 147, 134, 150, 148, 149, 138...), no puede tener favorable acogida toda vez que la invocación de tales documentos se viene a realizar de una forma genérica, siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento de los invocados que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone, a lo que se añade que en todo caso dichos informes carecen en cualquier caso de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, no viniendo los mismos a poner de manifiesto la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otros informes médicos, como precisamente el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI y en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada como el historial médico aportado al expediente, y el cual confirma plenamente la convicción expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y tras realizar la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, no pudiendo pretender la parte recurrente que su versión personal y subjetiva de los hechos haya de prevalecer sobre aquella.
SEGUNDO.-Por la vía del examen del derecho aplicado en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 136 y 137.1 c de la LGSS , en relación con los artículos 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando en síntesis, que el demandante presenta un estado de salud que le impiden el desempeño de una actividad laboral o cuando menos los cometidos de su profesión habitual.
Se trata por lo tanto de determinar en primer lugar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario, para después y en su caso determinar cual sería la contingencia profesional o común del grado que se reconozca, si bien al respecto procede indicar como la etiología común del cuadro que es apreciada por la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de conformidad con lo también resuelto en tal sentido en vía administrativa, no resulta realmente objeto de impugnación ni discusión alguna en el recurso.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS (según redacción anterior a la reforma operada por Ley 24/1997, de 15 de julio, no desarrollada reglamentariamente, Disposición Transitoria 5 ª bis), ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado.
En el presente caso el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro patológico que afecta al actor y la incidencia funcional del mismo, lo que se ha de complementar con los datos constatados por la Magistrada de instancia con valor de hecho probado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son realmente las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, es de tener en cuenta como precisamente en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción, está constatada una exploración que revela que el actor presenta obesidad, una estática vertebral conservada, schöber de 14,2 cm, con molestias referidas a la flexión forzada, una DDS aproximadamente 25-30 cm, tiene marcha independiente sin apoyos ni claudicación, Rots simétricos, patelares que no salen, dolor lumbar y en cadera izquierda a la rotación externa forzada de cadera, maniobras sacroiliacas de apertura y cierre positivas bilaterales de predominio izquierdo, un balance articular cervical con flexoextensión que está conservada y con rotaciones limitadas solamente en últimos grados, que no hay presencia de sinovitis periférica, el balance articular de hombros, codos y muñecas están conservados, realiza el demandante pinza, oposición y prensa, la dinamometría en mano derecha es 17 Kg y de 15 Kg en la mano izquierda, el balance articular de rodillas y tobillos esta conservado, y hay inicio de deformidad en dedos de pie derecho, a lo que cabe añadir, como también indica la Juzgadora de instancia en el relato fáctico de la sentencia impugnada, que el déficit mental que el actor padece es previo a su afiliación, que en abril de 2015 ha iniciado el mismo tratamiento con biológicos con mejoría del componente inflamatorio, que a nivel lumbar la RMN de mayo de 2014 habla de abombamiento en L3-L4 y de dudosa protusión paramediana derecha en L4-L5 con calibre de canal raquídeo conservado y sin alteración en saco teral y en raíces nerviosas, que la Rx de manos informan de una discreta osteopenia yuxtaarticular sin más alteraciones significativas, y que el STC izquierdo es susceptible en todo caso de cirugía, todo lo cual en realidad viene a determinar, al no estar objetivados déficits funcionales de mayor relevancia y entidad, la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, pues tal cuadro que afecta al actor no está constatado que actualmente tenga tal entidad como para incidir en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de impedirle con carácter definitivo la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de camillero, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre el demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna el demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y CRUZ ROJA ESPAÑOLA sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 ?), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
