Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 413/2016 de 28 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100438
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3825
Núm. Roj: STSJ CL 3825/2016
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00484/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 413/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 484/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 413/2016 interpuesto por DOÑA Elisabeth , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 185/2015 seguidos a instancia de la recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez
Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO .- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Elisabeth contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a ambas entidades demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- La demandante, nacida el NUM000 de 1933, venía percibiendo una pensión de viudedad de 621,59 € mensuales, incluyendo un importe de 317,21 € mensuales de complemento hasta mínimos en el 2012.
SEGUNDO .- Con fecha de 28 de enero de 2012, la actora y sus hijos otorgan escritura de aceptación de herencia y donación, según consta en los folios 38 y 73 de las actuaciones.
TERCERO .- Con fecha de 16 de junio de 2013 la demandante presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 2012 (folios 24 y ss.).
CUARTO. - Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014 el INSS comunicaba a la parte actora la 'Iniciación del Procedimiento para la Revisión del Complemento por mínimos y el reintegro de prestaciones indebidas', escrito en el que se señalaba que conforme a los datos facilitados por la Administración Tributaria e indicados en el anexo sus ingresos en el ejercicio 2012 superaban el límite legalmente establecido, 'por lo que ha percibido indebidamente durante el periodo de 01/01/2012 a 31/12/2012 un importe de 4.440,94 euros en concepto de complemento por mínimos'.
QUINTO .- Por escrito nº NUM001 del INSS de fecha 28 de julio de 2014 se comunica a la actora que ' con los datosexistentes en esta Dirección Provincial se ha comprobado que, en aplicación del Real Decreto 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (BOE 31-12-2011), ha percibido durante el periodo 1-1-2012 un importe total de 4440,04 €UROS en concepto de complementos por mínimos, por ser incompatibles con el nivel de ingresos obtenidos. De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo, 1/1994, de 20 de junio (BOE de 29-06-94) procede REINTEGRAR a este Instituto el citado importe. En aplicación del Real Decreto 1408/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (BOE 20-2-96), la citada cantidad se le descontará del importe de su pensión en los plazos que a continuación se indican: 50 plazos a razón de 88,60 euros y 1 plazo de 10,04 €...' y por escrito de nº NUM002 comunica la Dirección Provincial haber aplicado una deducción en el importe de la pensión de la demandante.
SEXTO .- Con fecha 10-09-2014 presentó la actora la correspondiente Reclamación previa a la vía Jurisdiccional, que fue desestimada por Resolución de 15-10-2014 y notificada el 17-10-2104, y posteriormente nueva reclamación previa el 17-02-2015, desestimada por Resolución de 24-02-2015, notificada el 26-02-2015.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con tres motivos aparentes de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , discrepando, en definitiva de las valoraciones de la prueba realizada por el tribunal de instancia. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se pretende una revisión de ordinal sexto, sin proponer una redacción alternativa al mismo, ni remitirse a documental alguna, por lo que la misma debe rechazarse. Asimismo, se pretende una revisión de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, la cual no cabe vía revisión de hechos, que solo se ciñe a los mismos. En definitiva, lo que hace la recurrente es discrepar de las valoraciones de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sin acreditar error concreto en las mismas, que se ajustan a sus hechos probados y las conclusiones de su fallo.
Y ello, además, conforme sentada doctrina, al respecto: 'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [ RJ 1999, 8742] ). En sentencia, de fecha 24/5/2000 ( RJ 2000, 4640) , el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 ( RJ 2003, 3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 ( RJ 2001, 4620 ) y 10 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4362) , con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el Art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Tampoco puede servir de sustento al recurso, el mero disentimiento de la parte recurrente respecto de la motivación relativa a la prueba efectuada en la resolución recurrida . Por lo que se ha de concluir que lo alegado en ningún momento acredita, que no se haya garantizado el derecho a la prueba, y menos, que el análisis y apreciación de la misma se haya realizado de forma arbitraria e infringiendo norma legal en la materia'.
SEGUNDO: Por lo demás y a mayor abundamiento, habiendo superado la actora los ingresos legalmente previstos, conforme al Art. 6 RD 1578/2006 , así como no habiendo acreditado que la vivienda cuya donación se discute fuera su vivienda habitual, en relación con su declaración del IRPF para el año 2012, la cual se mantiene en sus términos, deben mantenerse las conclusiones de la instancia, en cuanto a que la resolución impugnada es ajustada a derecho.
En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elisabeth , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 10 de Mayo de 2016 , en autos número 185/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000413/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
