Sentencia Social Nº 484/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 354/2016 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 484/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7791

Núm. Roj: STSJ M 7791/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.092.00.4-2015/0002703
Procedimiento Recurso de Suplicación 354/2016
MATERIA: OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE MÓSTOLES
Autos de Origen: DEMANDA 1226/15
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN
RECURRIDO/S: Dª Estibaliz
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 484
En el recurso de suplicación nº 354/16 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ LUIS RODRIGO RODRIGO
en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES , de fecha 15 DE FEBRERO DE 2016 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1226/15 del Juzgado de lo Social nº 1 DE MÓSTOLES , se presentó demanda por Dª Estibaliz contra, AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN en reclamación de OTROS DERECHOS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE FEBRERO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Estibaliz contra AYUNTAMIENTO DE ALCORCON se declara el derecho de la actora a ostentar una relación laboral indefinida con la demandada AYUNTAMIENTO DE ALCORCON con fecha de efectos de catorce de noviembre de 2005. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Estibaliz , mayor de edad, ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la AYUNTAMIENTO DE ALCORCON , con categoría profesional de TRABAJADORA SOCIAL.



SEGUNDO.- La relación laboral de la actora con la AYUNTAMIENTO DE ALCORCON se ha instrumentado a través de los siguientes contratos: 1.- Del 14.11.2005 A 10.06.2011 un contrato de trabajo de duración determinada , por la que se la contrata para prestar sus servicios como Trabajadora Social, a tiempo completo , hasta la finalización de la adscripción provisional de Dña. Tatiana al puesto de Coordinadora de equipo técnico de la Concejalía de Mayores. En julio de 2006, dejó la Sra. Tatiana de estar adscrita a dicho servicio, sin que tuviese variación alguna la actora, en sus funciones ni puesto de trabajo, que continuó desempeñando sus funciones (descritas en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducida), en el mismo puesto de trabajo dentro del Área de Servicio Sociales del Ayuntamiento de Alcorcón (UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL NUMERO 15 / UTS Nº 15)( doc actora no controvertida y declaración testifical).

2. Desde 13.6.2011 a 27.08.2015 suscribe contrato de relevo para sustituir a Dª Inmaculada que paso a situación de jubilación parcial para la profesión de Trabajadora Social.

3. de 1.9.2015 a la actualidad mediante contrato de trabajo de trabajo temporal por obra y servicio determinado , con categoría de trabajadora social, con fecha de efectos desde 1 de septiembre de 2015 y durante la vigencia del Convenio del Ayuntamiento de Alcorcón o cese de la necesidad urgente que motivo dicha contratación. ( documentos 1 a 7 de la actora)

TERCERO.- Durante la vigencia del contrato la actora desempeño las funciones descritas en el hecho cuarto de la demanda que se da por reproducida, siempre en el mismo puesto de trabajo dentro del Área de Servicio Sociales del Ayuntamiento de Alcorcón (UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL NUMERO 15 / UTS Nº 15)

CUARTO- El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado de personal.



QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día veintidós de junio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha declarado como indefinida la relación laboral de la actora con el Ayuntamiento de Alcorcón, que recurre dicho pronunciamiento, con solicitud, en primer término de que, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , se añada al ordinal fáctico segundo que ' Dª Tatiana , fue nombrada Coordinadora de Equipo Técnico de Mayores con fecha 21 de octubre de 2005 hasta el 6 de julio de 2006 que fue nombrada directora General de Mayores, manteniendo este cargo hasta el 10 de junio de 2011. El 11/06/2011 pasó a ser cargo electo (concejal del Ayuntamiento).

La finalización del contrato de duración determinada que tiene suscrito el trabajador (hoy demandante) y cuya finalidad era la de sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo está prevista para el próximo día 10/6/2011, según se recoge en el contrato de fecha 7 de junio de 2011'.

Se remite el Organismo recurrente a la declaración de la actora en el acto de la vista oral y a prueba testifical, medios probatorios que nunca son idóneos para sustentar revisiones fácticas. De otro lado, el contrato posterior al 10-6-2011 celebrado para sustituir a otra trabajadora que pasaba a jubilación parcial, es hecho reconocido en la sentencia, por lo que no se estima la modificación interesada, que ni evidencia error en la valoración de la prueba, ni aporta nada para modificar el signo del fallo.



SEGUNDO.- La denuncia jurídica se ampara en el art. 193, c) de la LRJS , alegándose infracción del art. 15.1, c) del ET . Conforme se desprende del relato fáctico, la sucesiva contratación de la demandante por el Ayuntamiento de Alcorcón se traduce en las siguientes circunstancias o antecedentes: 1.- Como se ha dicho antes, contrato suscrito para ' prestar hasta la finalización de la adscripción provisional de Dña. Tatiana al puesto de Coordinadora de equipo técnico de la Concejalía de Mayores '.

2.- Dicho contrato tuvo prevista duración hasta el 10-6-2011, si bien la trabajadora sustituida dejó de estar adscrita a dicho puesto en julio de 2006, pese a lo cual la demandante continuó prestando servicios en el mismo puesto de trabajo, sin haber variado el contenido de sus funciones.

3.- El 13-6-2011 las partes suscribieron contrato de relevo por jubilación parcial de otra trabajadora, contrato que finalizó el 27-8-2015.

4.- El 1-9-2015 volvieron a suscribir contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto fue el convenio de servicios sociales de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Alcorcón para la encomienda de gestión delegada en materia de dependencia.



TERCERO .- El contrato de interinidad por vacante celebrado 14-11-2005 es nulo, por fraudulento, porque al producirse el hecho determinante de la causa de su extinción, es decir cuando la trabajadora sustituida cesó en el puesto de trabajo para el que había sido nombrada y que motivó el contrato, la relación laboral con la actora hubo también de resolverse, en virtud de lo establecido en el art. 8, c ), 1ª del Real Decreto 2720/1998, de 20 de diciembre . Si aquella, una vez finalizado el hecho por el que se suscribió el contrato, prosiguió en el mismo puesto de trabajo y realizando idénticas funciones durante un período de casi cinco años más, hasta que en junio de 2011 firmó el contrato de relevo, la única e indefectible conclusión que ha de extraerse de ello es que en virtud del carácter ilícito del contrato se ha de aplicar el art. 15.3 del ET : 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley' . En otro términos, la subsistencia del vínculo durante todo el período referido, sin haberse puesto fin al contrato, una vez que la trabajadora sustituida no se reincorporó a su puesto, obliga a declarar el carácter indefinido de la relación laboral.

En este punto la jurisprudencia tiene manifestado que: (...) la doctrina sobre la limitación del examen de la legalidad al último contrato ha sido precisada a partir de la Sentencia de 20 de febrero de 1997 ( RJ 1997 1457 ), seguida por otras posteriores (21 de febrero , 24 de abril de 1997 [ RJ 19971572 ] y 17 de marzo de 1998 [ RJ 19982682], entre otras) en el sentido de que cuando no hay solución de continuidad -y esto es lo que ocurre en el presente caso a partir de 1987-, ha de considerarse toda la serie de contratos temporales, que forman los eslabones de la misma cadena contractual, y de que la invalidez de unos contratos se proyecta sobre los posteriores que no pueden alterar el carácter indefinido de la relación laboral temporal' ( STS de 25-3-1999 (rec. 1550/1997 ).

En el presente caso, aunque el contrato de relevo pudiera obedecer a causa cierta y real, de igual forma que el posterior para obra o servicio, en su consideración intrínseca, la relación laboral ya era indefinida desde el momento en que, finalizada la causa del de interinidad, se prolongó la prestación de servicios sin que el Ayuntamiento demandado lo diera por extinguido. Y la suscripción de contratos sucesivos, aunque en cada uno de ellos quede identificada la causa, una vez que el vínculo adquirió tal carácter de indefinido, no puede convalidar la ilicitud de origen porque después de que había cesado la establecida en el que dio lugar a la interinidad, hubo continuidad en la relación, excediéndose a través de tal mecanismo el sentido y fundamento de dicha modalidad contractual. Refuerza lo hasta ahora expuesto la aserción, no cuestionada, del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, según la cual la actora siempre ha desempeñado sus funciones en el mismo puesto de trabajo dentro del Aérea de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Alcorcón, habiendo en consecuencia una homogénea vinculación contractual vigente hasta la fecha.



CUARTO.- En virtud de todo lo manifestado anteriormente, el recurso se desestima y la sentencia se confirma. Procede imponer las costas porque el Ayuntamiento demandado no goza del beneficio legal de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 354 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia la sentencia de instancia. El Ayuntamiento de Alcorcón abonará a la letrada que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 354/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 354/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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