Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 484/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2017 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 484/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017100699
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3019
Núm. Roj: STSJ AND 3019:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150000851
Negociado:RM
Recurso: Recursos de Suplicación 177/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 148/2015
Recurrente: Aureliano y Fermín
Representante: JAVIER MARTIN-GAMERO VERDU
Recurrido: MUTUA IBERMUTUAMUR, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y AMBULANCIAS SANCHEZ S.L.
Representante:JOSE CARLOS VICTORIA ROS y JUAN EMILIO FERRERO GIMENO
Sentencia Nº 484/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a quince de marzo de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Aureliano y Fermín contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Aureliano y Fermín sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MUTUA IBERMUTUAMUR, SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y AMBULANCIAS SANCHEZ S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.Los demandantes venían prestando sus servicios para AMBULANCIAS SÁNCHEZ,S.L. con las antigüedades, categorías profesionales y salarios mensuales que constan en sus respectivas demandas.
2.Los demandantes desempeñaban las tareas y funciones propias de su categoría profesional en ejecución del contrato de servicio de ambulancia existente entre la referida empleadora y la mutua IBERMUTUAMUR. Obra en autos -documento 2 IBERMUTUAMUR- y se da por reproducido contrato de fecha 01.03.08, suscrito entre IBERMUTUAMUR y AMBULANCIAS SÁNCHEZ, S.L.
3.En fecha 30.12.14 IBERMUTUAMUR comunica a AMBULANCIAS SÁNCHEZ, S.L. la no continuación del servicio por licitación. Obra en autos -documentos 7 y 9 IBERMUTUAMUR- y se da por reproducido.
4.En fecha 31.12.14 y por medio de sendas cartas AMBULANCIAS SÁNCHEZ,S.L. comunica a los demandantes el cese. Obran en autos -documento 1 acompañante a demanda- y se dan por reproducidas.
5.En la misma fecha AMBULANCIAS SÁNCHEZ,S.L. remite a IBERMUTUAMUR listado de trabajadores a efectos de subrogación. Obra en autos -documento 2 acompañante a la demanda y 8 IBERMUTUAMUR- y se da por reproducido.
6.1.No existe constancia en autos de que IBERMUTUAMUR llevase a cabo por sus propios medios el referido servicio de ambulancia con posterioridad a los indicados ceses y hasta 27.07.15.
6.2.Obra en autos -documento 13 IBERMUTUAMUR- y se da por reproducido Anuncio Licitación Servicio Transporte sanitario colectivo por carretera publicado en la Plataforma de contratación del Estado N° Expediente 62/15; Pliego de condiciones técnicas y Pliego de condiciones particulares.
6.3.Obra en autos -documento 14 IBERMUTUAMUR- y se da por reproducido Contrato 30 de Junio de 2.015 con empresa Servicios Sociosanitarios Generales S.L. y autorización Ministerio de Trabajo-Secretaría de Estado de la Seguridad
Social.
6.4.Obra en autos -documento 15 IBERMUTUAMUR- y se da por reproducido Convenio propio de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 274.
6.5.Obra en autos -documentos 16 y 17 IBERMUTUAMUR- escritos de trabajadores demandantes solicitando salarios desde Enero a 26 de Julio 2.015.
7.No existe constancia en autos de que en el mismo período de tiempo IBERMUTUAMUR concertase el referido servicio con empresa alguna dedicada al servicio de ambulancia.
8.Obra en autos -documentos 11 y 12 IBERMUTUAMUR- y se dan por reproducidos pago kilometraje accidentados-compensación gastos desplazamiento a partir de enero 2015.
9.En fecha 20.01.15 IBERMUTUAMUR rechaza la pretendida subrogación. Obra en autos -documento 4 acompañante a la demanda- y se da por reproducido.
10. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 12.01.15, se celebró el preceptivo acto en fecha 27.01.15, sin avenencia.
11.Las demandas se presentaron el día 29.01.15.
12.Obra en autos -documento 1 SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.- y se da por reproducido contrato suscrito entre IBERMUTUAMUR y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. de fecha 30.06.15, con entrada en vigor el 27.07.15.
13.Obra en autos -documento 7 SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.- y se da por reproducido burofax enviado por SSG a Ambulancias Sánchez e1 22.06.15, poniendo en su conocimiento la adjudicación del servicio.
14.Obra en autos -documento 8 SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.- y se da por reproducido contestación al anterior fax por parte de Ambulancias Sánchez, reiterando que la subrogación corresponde a Ibermutuamur.
15.Obra en autos -documento 10 SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.- y se da por reproducido Pliegos oficial donde se abre la contratación del servicio con fecha 24.03.15.
16.Mediante escrito de fecha 24.07.15 los demandantes amplían subjetivamente demanda frene a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L.
17.SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L. contrató a los demandantes en fecha 27.07.15. Obran en autos -documentos aportados por la parte actora con su escrito de fecha 12.02.16- los respectivos contratos de trabajo y se dan por reproducidos.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido formulada por los trabajadores D. Aureliano y D. Fermín frente a la entidad AMBULANCIAS SANCHEZ S.L., declarando que la extinción contractual operada a instancia de ésta última en fecha 30.12.2014 constituye un auténtico despido, de cuyas consecuencias legales hace en exclusiva responsable a dicha entidad. Correlativamente, dicha sentencia procede a desestimar la demanda articulada por los actores frente a las codemandadas SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y la Mutua IBERMUTUAMUR, entendiendo que carecen de legitimación pasiva para soportar las consecuencias del despido enjuiciado, y ello por causa de no haberse producido frente a las mismas subrogación de trabajadores alguna.
Y es frente a dicho pronunciamiento absolutorio ante el que se alzan los demandantes, que a través del presente recurso pretenden de la Sala: 1.- por un lado, que condene a la empleadora AMBULANCIAS SANCHEZ S.L. -con la responsabilidad solidaria de IBERMUTUAMUR- a abonar a los actores los salarios devengados desde el 01.01.2015 al 26.07.2015; 2.- y por otro, que se declare que la falta de subrogación de la demandada SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. en los vínculos laborales previos de los actores constituye un despido improcedente, que habrá de llevar aparejadas las consecuencias legales de ello derivadas.
SEGUNDO.-A los anteriores efectos se articulan inicialmente por los actores sendos motivos de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales reclaman la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, en concreto la modificación del hecho probado 16º y la adición de un nuevo hecho probado 18º con el contenido que propone.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes al caso de autos hemos de desestimar ambas pretensiones revisoras articuladas. Por lo que atañe al hecho 16º, cuando los datos que se tratan de adicionar carecen por completo de relevancia alguna a los efectos resolutivos del presente procedimiento; y por lo que respecta al nuevo hecho 18º, cuando el contenido que se pretende plasmar en el mismo podría extraerse directamente del contenido del inalterado hecho probado 1º, al corresponderse el salario mensual indicado por los recurrentes con el importe correspondiente al salario diario fijado en el hecho probado primero de sus respectivas demandas.
TERCERO.-Y tras lo anterior, se articulan por los actores otros dos motivos destinados al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncian incurrir la sentencia recurrida en diversas infracciones normativas.
En el primero de ellos se invocan como vulnerados los artículos 3 , 55 , 56 y 82 del Estatuto de los Trabajadores ; el artículo 9 del Convenio Colectivo autonómico de las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia; el artículo 27 del mismo Convenio pero de ámbito estatal; de los artículos 1256 , 1258, 6.4 y 7 del Código Civil ; y del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Social.
En desarrollo de este motivo viene la parte recurrente a mostrar su disconformidad con el planteamiento sostenido en la sentencia recurrida al tiempo de absolver a la codemandada SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. de la responsabilidad derivada del despido enjuiciado, sosteniendo además en ello que la negativa de esta entidad a subrogarse en los vínculos laborales que los trabajadores habían mantenido previamente con AMBULANCIAS SANCHEZ S.L. constituye un auténtico despido, cuya responsabilidad no puede pretender eludir. Y lo cierto es que, aún no completamente, sí que hemos de compartir en esencia los argumentos esgrimidos por los recurrentes en sustento y apoyo del presente motivo, cuando el planteamiento mantenido en la sentencia entendemos es diametralmente contrario al contenido de los preceptos convencionales aplicables, aparte de a los compromisos contractuales asumidos con la entidad principal IBERMUTUAMUR.
Al respecto, inicialmente hemos de resaltar diversos datos objetivos sumamente relevantes para comprender la problemática que nos ocupa, y en tal sentido encontramos en autos: 1.- que los demandantes venían prestando servicios laborales para la entidad AMBULANCIAS SANCHEZ S.L., y ello además en ejecución de un contrato de servicio de ambulancia suscrito en fecha 01.03.2008 entre dicha entidad y la Mutua demandada IBERMUTUAMUR; 2.- que en fecha 30.12.2014 la indicada Mutua comunicó a dicha entidad contratista la finalización del servicio hasta entonces prestado por licitación, lo que provocó que la demandada AMBULANCIAS SANCHEZ S.L. procediera acto seguido el siguiente día 31.12.2014 a comunicar a sus empleados hoy demandantes la extinción de sus contratos de trabajo en tal fecha, no obstante lo cual los incluyó en el listado de trabajadores a efectos de subrogación que ese mismo día remitió a la Mutua; 3.- por diversas vicisitudes que no interesan al caso, y que derivan prioritariamente de la sujeción del expediente de licitación a la normativa relativa a la contratación pública, no fue hasta el día 30.06.2015 cuando se concertó el nuevo contrato de prestación del mismo servicio con la nueva adjudicataria del mismo, así la demandada SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., que con efectos desde el 27.07.2015 entró a prestar para IBERMUTUAMUR el mismo servicio de ambulancia que anteriormente prestó AMBULANCIAS SANCHEZ S.L.; 4.- durante dicho tiempo, y así desde el 01.01.2015 al 27.07.2015 el servicio objeto de contratación no se prestó ni por la propietaria del mismo ni por ninguna entidad a su cargo; 5.- y finalmente, resulta reseñable que la nueva adjudicataria procedió a concertar tal día 27.07.2015 nuevos contratos de trabajo con los demandantes, que continuaron de tal modo prestando sus mismos servicios aún cuando ahora bajo unas condiciones laborales diferentes -y desfavorables para ellos- en relación a las que hasta entonces disfrutaban en la anterior contratista.
A la vista de lo anteriormente citado, ciertamente nos encontramos ante un asunto un tanto singular, en el que entre el fin de una contrata y la vigencia de la nueva transcurre un plazo de cerca de 7 meses durante los cuales el servicio objeto de adjudicación no consta se prestara por entidad alguna. Ello ciertamente invoca la Mutua demandada -y es constatable de los autos- no fue en ningún caso debido a comportamiento desidioso o negligente achacable a la misma, sino a la necesidad de sujetarse en la licitación y adjudicación del servicio a una serie de trámites formales que le habían sido normativamente impuestos. La sentencia recurrida viene por ello a entender que se produce una ruptura en la prestación del servicio que exime por completo a la nueva adjudicataria de subrogarse en los contratos de los actores, y lo cierto es que tal planteamiento no puede ser compartido por la Sala, cuando tanto por los compromisos contractuales asumidos en el seno del expediente de licitación con la entidad principal, como por la regulación convencional en la materia vigente, pocas dudas podemos albergar en relación a que recaía sobre la misma la obligación de subrogarse en los vínculos laborales previos de los actores, cosa que manifiestamente no hizo.
CUARTO.-Dicho lo anterior, y aún cuando la demandada AMBULANCIAS SANCHEZ S.L. no impugna el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida, no por ello hemos de obviar en esta sede la irregularidad en que incurrió la misma al tiempo de extinguir con fecha 31.12.2014 el vínculo laboral que entonces mantenía con los aquí actores, y ello toda vez que el artículo 9.f) del Convenio autonómico es claro al respecto al tiempo de dictaminar que '...la subrogación efectiva se producirá en el momento en el que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la cesante...'.
Pero ahora bien, dicha irregularidad se trasforma en mayúscula cuando examinamos el amparo normativo de la actuación de la nueva adjudicataria del servicio, así SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., que al tiempo de entrar a prestar el mismo -se recuerda, el 27.07.2015- procede a suscribir con los trabajadores anteriormente empleados en el servicio concertado nuevos contratos, modificándoles a la baja las condiciones laborales de que anteriormente disfrutaban. El artículo 9 del Convenio autonómico indicado es tajante sobre el particular al tiempo de obligar a la nueva entidad adjudicataria del servicio '...a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores/as que venían prestando ese servicio (...) respetándose por la empresa entrante los derechos y obligaciones que venían disfrutando con la empresa sustituida...', añadiendo a lo anterior que '...la aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a...'. En cuanto al personal a subrogar, el indicado artículo 9.a).1 alude al 'personal en activo', mención ésta que ha de entenderse referida al momento de finalización de la contrata anterior, y no de entrada de la nueva adjudicataria como parece invocar en su escrito de impugnación. Y no bastante con lo anterior, el pliego de prescripciones técnicas por el que rigió la adjudicación establecía expresamente la obligación de la nueva adjudicataria de subrogar -que no contratar ex novo- al personal que venía prestando tales servicios hasta el 31.12.2014 en que cesó la anterior contrata, con lo que es más evidente si cabe, si no innegable, que pesaba sobre la nueva adjudicataria la obligación ineludible de subrogarse en los vínculos laborales que mantenían los trabajadores con la anterior adjudicataria, la que fue flagrantemente incumplida por la misma.
Y para catalogar las consecuencias de tal actuación podemos de acudir a lo que sobre esta específica controversia tiene establecido el Tribunal Supremo, como así en su sentencia de fecha 15.10.2013 , que en un supuesto como el de autos de sucesión de contratas vino a dictaminar que si la empresa entrante, que no tiene por tanto vínculo previo con el trabajador que debe integrar en su plantilla, se negase a subrogarse en el contrato de trabajo en las mismas condiciones -de modalidad contractual, jornada o salario- que tuviera con la anterior contratista, nos encontraríamos ante un auténtico despido que por ello habría de impugnarse por elprocedimientoespecial correspondiente. En el caso de autos es claro que la entidad SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. procedió a concertar con los trabajadores nuevos contratos en los que no respetaba las condiciones laborales que tenían reconocidas por la anterior contratista y de las que hasta entonces venían disfrutando, al modificarles no solo la modalidad contractual, sino más allá la antigüedad laboral y hasta el salario, que les fue considerablemente minorado por causa de no abonarles un complemento por antigüedad que percibían de la anterior adjudicataria. Y tal actuación, tal y como reclaman los actores, ha de catalogarse como de un auténtico despido, de cuyas consecuencias legales habrá de pechar.
QUINTO.-La problemática que ahora se nos plantea afecta a la catalogación de la actuación de las entidades demandadas cedente y cesionaria, así como con ello y correlativamente a la valoración de las consecuencias legales que cabe extraer de la misma. A tal efecto, y de lo anteriormente expuesto, hemos inicialmente de deducir que la controversia que se nos plantea se produce en el curso de una sucesión de empresas por sucesión de contratas, durante la cual una entidad saliente extingue los contratos de trabajo de los trabajadores empleados en la misma antes de que entre a prestar el servicio la nueva adjudicataria, y por su lado ésta última se niega a subrogarse en los vínculos laborales que estos mantenían con la entidad saliente. Ciertamente, el que entre uno y otro momento haya transcurrido un espacio temporal considerablemente extenso no debe distorsionar nuestro foco de atención, ofreciéndonos una visión miope del problema, cuando lo realmente significativo a los efectos resolutivos del proceso es el irregular proceder de ambas entidades saliente y entrante en la prestación del mismo servicio, y no las vicisitudes que acontecieron entre tanto durante el proceso de licitación y adjudicación del servicio.
Y lo anteriormente citado se expone con notorio énfasis por cuanto aunque la sentencia recurrida haya declarado la improcedencia del despido realizado por la entidad saliente en fecha 31.12.2014 -pronunciamiento éste que no ha sido combatido por la misma-, parece evidente que no es factible que puedan ser condenadas separadamente ambas entidades entrante y saliente a responder por separado -y por ende, duplicadamente- de las consecuencias de dos despidos diferentes, uno acaecido el 31.12.2014 y el otro el 27.07.2015. Frente a ello, entendemos que en nuestros autos los demandantes han sido objeto de un despido, acaecido en el curso de una sucesión de empresas por sucesión de contratas, y que tuvo lugar por obra y actuación irregular de ambas entidades saliente y entrante en la prestación del mismo servicio; por ello, aún cuando pueden ser varias las entidades responsables de un mismo despido improcedente, pero parece claro que las consecuencias legales del mismo previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores habrán de ser únicas. Y ante ello, y del mismo modo que así vienen a sugerir los actores en su escrito de recurso, hemos de entender en base a lo anteriormente citado que la entidad que en nuestro caso se negó a subrogarse en el vínculo laboral de los actores, despidiéndolos de tal modo, y que por tanto ha de soportar las consecuencias legales derivadas de la declaración de improcedencia del mismo ha de ser la nueva adjudicataria del servicio, así la citada entidad SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., que por ello habrá de venir condenada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre: 1.- la readmisión de los trabajadores demandantes en las mismas condiciones laborales de que disfrutaban en la anterior entidad prestadora del servicio; 2.- o bien la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 45/33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año. En caso que la entidad opte por la readmisión, habrá igualmente de proceder al abono a los trabajadores de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -esto es, el día 27.07.2015- hasta la notificación de esta sentencia, con descuento en su caso de los salarios que hubieran percibido entre tanto por mor del nuevo contrato concertado, o lo que es lo mismo, habrá de proceder a abonarles las diferencias salariales existentes entre el salario inferior que les ha venido abonando y el de importe superior que percibían de la anterior empleadora.
En relación a la cuantía indemnizatoria, se debe estar a lo dispuesto en Disposición transitoria quinta del Real Decreto-Ley 2/2012, de 10 de febrero (en vigor desde el día 12, según la Disposición final decimosexta), que, en relación a las 'indemnizaciones por despido improcedente', establece que '...la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto -ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior...'. Y a la vista del contenido de tal precepto, resulta que la cuantía indemnizatoria a abonarse en su caso por la empresa alcanza en relación a D. Aureliano la cantidad de 29.370,87 euros, y para D. Fermín la de 31.041,20 euros.
SEXTO.-Y por último, se articula por la recurrente un motivo final de recurso, destinado igualmente al examen crítico de las normas, en el que denuncia mediar en la resolución del Juzgado infracción del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores .
En desarrollo del mismo vienen a sostener los actores que la demandada AMBULANCIAS SANCHEZ S.L. ha de venir obligada a abonarles los salarios devengados desde que fueron cesados -así el 31.12.2014- y hasta el momento en que reiniciaron su actividad laboral -se recuerda, el 27.07.2015- por mor de contrato concertado con la nueva entidad adjudicataria, con la responsabilidad solidaria de la Mutua IBERMUTUAMUR por imperativo del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Ahora bien, dicha pretensión no podrá encontrar favorable acogida por los cauces de esta modalidad procesal cuando de los datos anteriormente citados hemos de entender que la cantidad reclamada por los demandantes ostenta plena naturaleza indemnizatoria, que no salarial como pretenden. Junto a ello, y muy al contrario de lo solicitado en relación a este motivo en el punto 1º del suplico de su recurso, la comunicación extintiva emitida por la entidad AMBULANCIAS SANCHEZ S.L. en fecha 31.12.2014 ha de producir todos los efectos que son propios a la misma, causando en tal momento la finalización de la relación laboral hasta entonces vigente, siendo por tanto absolutamente ilógico que pretendan los actores -además sin citar el apoyo normativo para ello- que declaremos que dicha comunicación '...no produce efecto jurídico alguno...'. Y por último, del irregular proceder de ambas entidades cedente y cesionaria podrían derivarse en otra sede consecuencias económicas favorables para los trabajadores, así en relación a los indicados 7 meses durante los cuales se vieron privados de la posibilidad de prestar servicios laborales, pero lo cierto es que las mismas distan mucho de poder catalogarse -siquiera asimilarse- a salarios devengados y pendientes de abono, presentando por el contrario una manifiesta etiología indemnizatoria, lo que las hace completamente impropias para ser valoradas y otorgadas por vía del presente proceso especial.
SÉPTIMO.-Y a la vista de todo lo anteriormente expuesto, y a modo de colofón, entendiendo la Sala que concurre en autos la infracción normativa denunciada a través del primer motivo de censura jurídica articulado por los actores hemos de proceder, en consecuencia, con estimación parcial del recurso de suplicación formulado, a revocar parcialmente la sentencia recurrida, a los efectos de estimar la demanda articulada por los actores frente a la entidad SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L., y en ello declarar que la negativa de la entidad SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. a subrogarse en los vínculos laborales previos de los actores acaecida en fecha 27.07.2016 es constitutiva de un auténtico despido improcedente, de cuyas consecuencias legales habrá de responder la misma en los términos que en adelante se expondrán.
Todo ello manteniendo la sentencia en sus restantes pronunciamientos, y con ello el absolutorio vertido frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, que ha de ser refrendado en la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano y D. Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga de fecha 03.11.2016 , en sus autos número 148/2015 sobre despido, seguidos a instancias de los indicados recurrentes contra las entidades AMBULANCIAS SANCHEZ S.L., SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. y IBERMUTUAMUR, por lo que debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente la sentencia recurrida para declarar que la actuación llevaba a cabo por la demandada SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES S.L. en fecha 27.07.2016 al tiempo de no subrogarse en los vínculos laborales previos de los actores es constitutiva de un auténtico despido, que ha de catalogarse como de improcedente, por lo que habrá de venir condenada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre: 1.- la readmisión de los trabajadores en su puesto y en las mismas condiciones laborales que ostentaban con anterioridad a la subrogación en la entidad saliente, con abono en tal caso de las diferencias salariales existentes entre el salario inferior que les ha venido abonando y el de importe superior que percibían de la anterior empleadora; 2.- o la extinción de su contrato de trabajo con abono de una indemnización de 29.370,87 euros a favor de D. Aureliano y de 31.041,20 euros para D. Fermín .
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Indíquese a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de consignar la suma de 600 euros, y la cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena. Tal consignación podrá efectuarse:
1.- en caso de ingresos en efectivo, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-;
2.- y para el caso de ingresos por transferencia, habrá de tener lugar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). Para éste último caso de ingreso por transferencia, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, la cuenta número 2928-0000-66-número de procedimiento (0000/00)-.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
