Sentencia Social Nº 4843/...io de 2006

Última revisión
26/06/2006

Sentencia Social Nº 4843/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 676/2003 de 26 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 4843/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104980

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7958


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 26 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4843/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2005 dictada en el procedimiento nº 676/2003 y siendo recurridos -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Virutex, S.A., ALLBECON SPAIN ETT, S.L., Midat Mutua y Mutua Intercomarcal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 04.09.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18.02.05 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO la demanda formulada por Don. Evaristo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ALLBECON SPAIN E.T.T., S.L., MUTUA INTERCOMARCAL; VIRUTEX, S.A. y MUTUA MIDAT absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Sin expresa condena en costas"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Evaristo , mayor de edad, nacido el día 09.05.1979, con DNI nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión de oficial Metalúrgico.

2.- El día 14.09.2001 sufrió un accidente de trabajo.

3.- El trabajador había contratado sus servicios para la empresa ALLBECON SPAIN E.T.T., S.L., que tenia cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la mutua Intercomarcal. La empresa contratante había cedido los servicios del trabajador a la empresa cesionaria Virutex, S.A., y en los locales de esta empresa se produjo el accidente. La empresa Virutex, S.A., tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Midat.

4.- fue dado de alta médica el 17.02.2002.

5.- En fecha 24.01.2003 se dictó Resolución por el INSS, declarando la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, de cuyo pago es responsable la Mutua Intercomarcal.

6.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 18.06.2003, quedando agotada la vía administrativa.

7.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en:

Anquilosis de la segunda articulación del dedo medio de la mano izquierda, en paciente diestro.

8.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 15.041,65 euros anuales para la I.P.T. y a 1.253,51 euros mensuales para la l.P. Parcial y la fecha de efectos es la de 25.7.2003 para la I.P.T.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las demás partes lo impugnaron Midat Mutua y Mutua Intercomarcal, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el demandante Don Evaristo , a los solos efectos de que sea examinado el derecho aplicado por la sentencia de instancia, por considerar que la misma infringe el artículo 137.3 de la LGSS, en su redacción anterior a la reforma de 1997 , al no haberse calificado su estado como propio de incapacidad permanente parcial.

No habiéndose impugnado el relato fáctico de la sentencia de instancia, el examen de la censura jurídica debe efectuarse a la luz de las secuelas que se declaran probadas en el ordinal séptimo, con arreglo al cual existe una anquilosis de la 2ª articulación del dedo medio de la mano izquierda, en persona diestra; asimismo, ha de tomarse en consideración que la profesión habitual del recurrente es la de oficial metalúrgico.

A juicio de la Sala la decisión adoptada por la Juez "a quo" no supone vulneración del apartado 3º del artículo 137 de la LGSS , dado que la aplicabilidad del mismo al presente caso es nula; la anquilosis o pérdida de movilidad viene referida exclusivamente a la segunda articulación del dedo medio, en mano izquierda que, siendo el interesado diestro, cumple funciones auxiliares y secundarias, siendo la derecha la mano rectora, no constando que exista dificultad alguna para pinza y presa, como aduce el recurrente, por lo que esa secuela no justifica en modo alguno que se produzca una merma no inferior al 33% en el rendimiento normal exigible al recurrente, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Evaristo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona el día 18 de febrero de 2005 en el procedimiento nº 676/2003 promovido por Evaristo contra -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Virutex, S.A., ALLBECON SPAIN ETT, S.L., Midat Mutua y Mutua Intercomarcal. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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