Última revisión
30/11/2007
Sentencia Social Nº 4846/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2007 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 4846/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007104448
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5894
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04846/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101250, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001206 /2007
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: Ángel Daniel
Recurrido/s: INSS, TGSS , Valentina , Jesús , Marina
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 0000740 /2006
SENTENCIA Nº: 4846/07
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001206 /2007, formalizado por el Letrado RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000740 /2006, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a INSS, TGSS, Valentina , Jesús , Marina , parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, JOSE LUIS LAFUENTE SUAREZ , en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1) D. Luis Manuel , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa Ángel Daniel desde el 18-10-04, con la categoría profesional de Oficial 1ª Electricista, empresa dedicada a la actividad de producción y distribución de energía eléctrica y que tenía concertados los Servicios de Prevención con la Mutua UNIVERSAL, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo del Metal del Principado de Asturias.
2) El día 20-4-05 sobre las 16,00 horas, se encontraban los trabajadores D. Lucas y D. Luis Manuel en los Campos-Faedo, Celles, Siero, cargando en un camión-grúa postes de hormigón para el alumbrado público, habiendo ya izado y colocado en el lado derecho de la caja del camión dos postes, de 695 kgs. De peso cada uno y 9 metros de longitud. El trabajador D. Luis Manuel se encontraba a los mandos de la grúa situados en el lateral derecho delantero del camión y, D. Lucas había estrobado otros dos postes de alumbrado que se habían izado y se estaban desplazando con la grúa hacia la parte trasera del camión, momento en el cual se rompieron los tornillos de fijación del pie hidráulico delantero doblándose el cilindro de apoyo, oyendo los trabajadores unos crujidos y volcando a continuación el camión bruscamente hacia la derecha, quedando atrapado entre el camión y la carga el trabajador D. Luis Manuel , lo que ocasionó su fallecimiento; los cuatro pies hidráulicos para apoyo y equilibrado estaban bajados, pero los gatos o brazos de los pies hidráulicos no estaban extendidos.
3) Las condiciones del lugar del accidente y de trabajo eran las siguientes:
- El camión-grúa estaba estacionado sobre el asfalto de la margen derecha de la carretera en sentido descendente (la carretera presenta una pendiente).
- El camión-grúa tenía bajados los cuatro pies hidráulicos.
- Los brazos de los pies hidráulicos no estaban abiertos lateralmente
- Los mandos de la grúa se encuentran a cada lado del camión, al lado de la cabina.
- En el lado derecho de la caja del camión están ya colocados dos postes de hormigón para el alumbrado.
- Los postes de alumbrado estaban acopiados en la margen derecha de la carretera en sentido descendente, fuera del asfalto de la carretera.
- Los postes tienen unas dimensiones de 9 metros de largo y un peso de 695 Kgs. Cada uno.
- Los postes se izaban de dos en dos.
- El brazo de la grúa estaba extendido seis metros.
- Se habían estrobado dos postes de alumbrado, se habían izado y se estaban desplazando.
- Los tornillos de fijación del pie hidráulico delantero se rompen; se dobla el cilindro de ese pie hidráulico.
4) No consta una evaluación de riesgos específica, ni planificación de las operaciones de levantamiento de cargas, organización del trabajo, cargas a manipular y capacidades profesionales de los trabajadores en relación a las tareas encomendadas.
Por parte de la empresa se dio una charla de formación e información al trabajador accidentado sobre prevención de riesgos en el puesto de trabajo realizado en octubre de 2004 por Mutua Universal de una hora y media de duración, incluyendo un video de 55 minutos.
5) D. Luis Manuel estaba casado con Dª Valentina y tenía dos hijos, Dª Marina y D. Jesús .
6) Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, levantándose Acta de Infracción nº 834/05 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición a la empresa de una sanción de 6000 euros, por infracción de lo establecido en el art. 3 (apartados 1, 2, 3 y 4), 4 (apartados 1 y 3) y Anexo I Parte 2.2 a) y Anexo II, Parte I arts. 2 y 7, parte 3.1 a) y Parte 3.2 e) y art. 5 del RD 1215/1997 , y art. 6 a) y b) 2º, 4º y 7º c) de la Parte C del Anexo IV del RD 1627/1997 ; proponiendo igualmente la incoación de un expediente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
7) Con motivo de estos hechos se siguieron las Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Pola de Siero, en las que finalmente se dictó Auto con fecha 16-02-06 por la Audiencia Provincial de Asturias por la que se acordó el Sobreseimiento Libre y el archivo de las diligencias.
8) Se inició por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social un expediente en materia de recargo de prestaciones, dictándose Resolución por parte de la Dirección Provincial del citado Instituto con fecha 11-7-06 por la que se declaró la existencia de responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones del 40%, y ello con base en la falta de instalación adecuada y estabilidad del aparato elevador, la falta de procedimientos de organización de los trabajos y planificación adecuada de las operaciones, la falta de una vigilancia adecuada para proteger la seguridad de los trabajadores, y la falta de formación e información del trabajador accidentado para la ejecución del trabajo que estaba desarrollando, lo que constituye una infracción de lo dispuesto en el Anexo I punto 7 y punto e) Parte 3.2 del RD 1215/1997, y en los artículos 16 y 19 de la Ley 31/95 .
9) Contra la anterior Resolución se interpuso por parte de la empresa Reclamación Previa, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 6-9-06.
10) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Por la empresa demandante se impugna la sentencia de instancia que desestima su demanda y confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de julio de 2006 por la que se le impone un recargo del 40% en las prestaciones de muerte reconocidas a favor de la viuda y dos hijos del trabajador fallecido don Luis Manuel Se solicita como primer motivo de recurso la revisión del hecho declarado probado de la sentencia de instancia que figura con el ordinal cuarto para que su contenido se sustituya con el que se propone en el escrito de formalización del recurso; pretensión que la Sala rechaza al no apreciar error por parte del juzgador en la valoración de las pruebas que figuran en los autos.
SEGUNDO. Al amparo del artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral se invoca como único motivo de fondo del recurso la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , al considerar que no se ha acreditado que la empresa haya omitido el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para haber evitado el accidente y además sostiene la realización de la oportuna información al trabajador fallecido de los riesgos inherentes al trabajo encomendado. En la sentencia impugnada el juzgador argumenta la confirmación del recargo de prestaciones acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el hecho de considerar que la empresa demandante no cumplió con las medidas específicas necesarias para evitar que el trabajador al realizar su actividad sufriera daños personales; conclusión que, a juicio de la Sala, está en total conformidad con los circunstancias concurrentes en el momento del accidente y que se recogen en los hechos declarados probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia. Son circunstancias relevantes para la resolución del recurso las siguientes: 1ª que el trabajador tiene la categoría profesional de oficial de 1ª electricista ; 2ª estaba manejando una grúa con la que cargaba en un camión postes de hormigón para el alumbrado publico , sin que se hubiesen extendido de forma adecuada los brazos laterales hidráulicos de sujeción al suelo lo que determina que el camión- que estaba situado en una pendiente de la carretera- no soportara el peso recibido, volcando lateralmente a la derecha atrapando al trabajador; 3ª que la empresa demandada sólo había dado una charla de formación al trabajador en octubre del año 2004.
TERCERO. De la objetiva valoración de las circunstancias que se han puesto de relieve se deduce que, como se ha argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo de la decisión de la instancia, la empresa recurrente no cumplió en todo momento las exigencias generales que se indican en la resolución administrativa como expresamente infringidas por lo que el recargo impuesto resulta plenamente conforme a derecho , sin que la decisión judicial que la confirma haya incurrido en la infracción normativa que se denuncia como motivo de recurso. En consecuencia estima la Sala que procede el recargo de prestaciones impuesto y por ello se considera que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el artículo 123 de la Ley general de la seguridad social que se alega como infringido.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa JOSE GERMAN VIZCAINO GARCIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y doña Valentina ; Don Jesús y doña Marina confirmando en todos sus extremos la resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen a la empresa recurrente las costas del presente recurso entre las que se incluyen los honorarios del letrado impugnante en la cuantía de 120 €.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

