Última revisión
11/12/2008
Sentencia Social Nº 4847/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2006 de 11 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4847/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104457
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0000730 /2006-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A CORUÑA, once de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0000730 /2006 interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, Armando . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000611 /2005 sentencia con fecha dos de Diciembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO - El trabajador, Don Armando presta servicios como cristalero biselador para la empresa "Cristaleria Lucense S.L.", la cual tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo./ SEGUNDO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 28 de noviembre de 2003 con el diagnostico de "lumbalgia aguda", permaneciendo en situación de IT hasta el día 9 de enero de 2004, en que los servicios médicos de la Mutua Fraternidad cursaron alta por mejoría./ En fecha 1 4 de Enero de 2004, fue nuevamente declarado en situación de IT por recaída, permaneciendo en dicha situación hasta el día 1 0 de marzo de 2004./ TERCERO - En fecha 1 6 de marzo de 2004 inicia nuevo proceso de IT con el diagnostico de "Lumbalgia"derivado de contingencias comunes, siendo alta en fecha 1 de junio de 2004./ Se tramito expediente de determinación de contingencia que termino a medio de resolución del INSS de fecha 23 de septiembre de 2004 que declaro dicho proceso derivado de enfermedad común./ Contra dicha resolución formulo el trabajador la oportuna demanda, que dio lugar a la sentencia de fecha 1 0 de junio de 2005 del Juzgado de lo Social numero 2 , desestimando la misma./ CUARTO - En fecha 1 9 de julio de 2005 el trabajador inicia nuevo proceso de IT con el diagnostico de "sacro lumbalgía crónica"./ QUINTO - La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo presento en fecha 27 de julio de 2005 reclamación previa contra la baja de fecha 1 9 de julio de 2005, que no ha sido respondida
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, absuelvo al SERVICIO GALEGO DA SAÚDE y DON Armando de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la mutua Gallega de accidentes de trabajo y absolvió al SERGAS y a D Armando de las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación procesal de la Mutua gallega de accidentes de trabajo, interponiendo recurso en base a un único motivo, en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.-La Mutua gallega interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL en el cual denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del Art. 128 de la LGSS estimando que el trabajador no cumplía los requisitos del art 128 de la LGSS , por cuanto se trataba de una dolencia crónica y para la que no cabía ningún tipo de medio terapéutico, mas allá de los meramente paliativos; que la cronicidad del cuadro del trabajador no solo se acredita con el informe del traumatólogo sino del propio parte de baja y consta expresamente en el HDP 5 de la sentencia de instancia; por ello si se trata de una lumbalgia crónica con cabe, por propia definición que continué en situación de IT, lo que cabra es valorar si la misma incapacita o no, de modo permanente para desarrollar su trabajo pues no se trata de un proceso agudo, por ello no procedía la situación de IT, al no precisar asistencia sanitaria ni estar impedido para trabajar.
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
El artículo 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.».
Esta Sala, ya tuvo ocasión de declarar lo siguiente: «Dentro del ámbito protector de la Seguridad Social, la Incapacidad Temporal se define como la situación en que se encuentra el trabajador «mientras reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima» -artículo 128.1, a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -. Se caracteriza así la contingencia por la concurrencia acumulativa de los siguientes elementos: A) Una alteración de la salud que exige recibir asistencia sanitaria con objetivos curativos, y b) que la intensidad y condicionamientos de dicha alteración de la salud determinen un efecto incapacitante para el trabajo habitual del beneficiario. Y cabe añadir un tercer elemento caracterizador, que le diferencia de la contingencia de incapacidad permanente, cual es la temporalidad de la situación, en cuanto que se otorga la protección mientras subsista el proceso curativo y con un límite máximo de tiempo de doce meses, prorrogables por otros seis.
La prestación por Incapacidad Temporal consiste en un subsidio, cuya finalidad es paliar la pérdida de rentas de trabajo que la incapacidad laboral genera -riesgo cubierto-, de manera que dicho subsidio se configura como una prestación sustitutiva de las rentas del trabajo e incompatible con éstas».
Pues bien, en el presente caso, y según resulta del relato fáctico el trabajador Dº Armando sufrió accidente de trabajo el 28 de noviembre de 2003 con el diagnostico de lumbalgia aguda permaneciendo en situación de IT hasta el día 9 de enero de 2004, causando alta por mejoría, el día 14 de enero de 2004 causo nueva baja por recaída, causando alta el día 10 de marzo de 2004.el 16 de marzo de 2004 inicia nuevo proceso de IT causando alta el 1 de junio de 2004; con fecha de 19 de julio de 2005 el trabajador inicia nuevo proceso de IT con el diagnostico de " Sacro lumbalgia crónica" y la mutua gallega presento demanda contra la baja de 19 de junio de 2005; que si bien la mutua demandante impugna la baja medica de la demandada por entender que la situación del trabajador es definitiva; pero lo cierto es que como razona el juzgador de instancia, del informe de la inspección medica del sergas se desprende que revisado el proceso el 19 de agosto de 2005, un mes después de la baja impugnada por la mutua y tras la exploración se decide su continuidad en IT, estando pendiente de pruebas diagnosticas y consultas para determinar terapéutica a seguir, de lo que resulta que el trabajador reunía en el momento de la baja el 19 de julio de 2005 los dos requisitos previstos en el precepto mencionado, estando impedido para su trabajo y recibiendo asistencia sanitaria, encontrándose pendiente de la realización de las pruebas mencionadas, no resultando en modo alguno acreditado por la mutua que la situación del trabajador sea definitiva; sin que la citada Mutua haya acreditado, como era su obligación, que la trabajadora, a la fecha de la baja el 19-7-2005 presentase lesiones definitivas; de ahí que la sentencia de instancia al desestimar la demanda de la mutua, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- Procede, como consecuencia de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJOS, contra la sentencia de fecha 2/12/05, dictada por el juzgado de lo social nº 3 de Lugo, en los autos nº 611/2005, seguidos a instancia de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el Sergas y D Armando sobre impugnación de baja medica, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
