Última revisión
01/02/2018
Sentencia SOCIAL Nº 4848/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 4848/2012
Núm. Cendoj: 15030340012012104306
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2012:8134
Núm. Roj: STSJ GAL 8134:2012
Encabezamiento
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ISABEL OLMOS PARES
JORGE HAY ALBA
En A Coruña, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, los autos 16/12, EN NOMBRE DEL REY, han dictado la siguiente
En conflictos colectivos 16/12, formalizada por el letrado D. HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUIZ, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO), UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) Y ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS SOCIALES Y AYUDA A DOMICILIO DE GALICIA (AESSADG), partes demandadas en estas actuaciones, siendo Magistrado- Ponente la Ilma.Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes
Hechos
Fundamentos
No se discute la legitimación activa, en manos del Sindicato accionante, para iniciar el presente conflicto colectivo, sino que se cuestiona, por el contrario, el presupuesto procesal de la legitimación pasiva, pero no en su modalidad de litisconsorcio pasivo necesario, que sería la consecuencia necesaria de entender que la AESSADG no debería haber sido traída a juicio sino en su lugar, las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio respecto de las cuáles se insta después, en el suplico, su condena.
Al respecto, el art. 157 1º b) de la LJS establece como requisito de la demanda 'la designación concreta del demandado o demandados, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas'. En este caso, la legitimación pasiva de la AESSADG viene determinada por ser dicha Asociación Patronal la firmante del Convenio Colectivo pues precisamente, habiendo firmado la misma el convenio colectivo estatutario cuya eficacia y aplicación se reclama, el mismo se ha incumplido por las empresas incluidas en su ámbito de aplicación cuya voluntad se ha manifestado por boca de la referida asociación al haber denunciado también el Convenio colectivo autonómico manifestando su intención de aplicar durante el año 2012 el convenio colectivo del sector de ámbito estatal. Es claro pues la necesidad de que haya sido traída a juicio dicha Asociación al haber intervenido activamente en el proceso de denuncia del convenio colectivo manifestando al mismo tiempo su voluntad contraria a la ultraactividad pactada en el referido convenio acudiendo a la aplicación durante ese tiempo de otro convenio colectivo.
Y ello no es contradictorio con el hecho de que en el suplico de la demanda se inste la condena de las empresas incluidas en el ámbito personal del Convenio para que abonen a sus trabajadores los salarios correspondientes al año 2012 con ese incremento del 2,4% en todos los conceptos retributivos con efectos desde el mes de enero de 2012, pues en la actual regulación del conflicto colectivo en la nueva Ley de Jurisdicción Social, se ha admitido que el objeto del conflicto puede consistir, además, en una pretensión de condena como expresamente lo establece el art. 157 1 d) de la LJS cuando menciona como contenido de la demanda: 'Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto'.
En coherencia con ello, la propia Ley de Jurisdicción Social, en su art. 160 3º establece que 'De ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente'.
Vemos como es posible que la demanda se dirija contra la Asociación empresarial firmante del convenio cuya efectividad se exige sin necesidad de ser traídas a juicio cada una de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación personal y que, por otro, la pretensión de condena se haga efectiva, se ejecute, contra las empresas incluidas en el ámbito de aplicación personal del convenio aún no siendo demandadas.
De este modo, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal se cumple en el modo propuesto por la demanda, esto es, dirigiendo la demanda contra la Asociación demandada y pretendiendo asimismo la condena de las empresas afectadas por el Convenio cuya efectividad se reclama.
Bajo el amparo de la vieja Ley de Procedimiento Laboral se dijo que conforme al art. 151 1º de la LPL deben tramitarse por la modalidad procesal de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores. Es decir que se venía a exigir que concurrieran dos elementos, el subjetivo, de modo que el conflicto afectase a un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y otro, objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.
La línea que separaba entonces el conflicto colectivo del conflicto plural partía de que en éste último, el conjunto aparece como suma -total o parcial- de los individuos que lo componen, mientras que en aquél el interés general se formula de forma abstracta al margen de los elementos de individualización ( sentencia del TS de 6 de junio de 2.001 y las que en ella se citan), con lo que, al prescindir de esos elementos, se presenta siempre con una afectación que cubre la dimensión total del grupo; se manifiesta de una forma pura, que no permite la determinación de obligaciones directamente ejecutables, y sólo puede traducirse en pretensiones y decisiones meramente declarativas, entendidas como las que tienen por objeto 'la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente'.
Pero tras la publicación y entrada en vigor de la nueva Ley de Jurisdicción Social, la distinción carece de sentido al permitir la norma de forma muy clara, que el conflicto colectivo pueda al menos, en cuanto se refiere a su elemento objetivo, permitir la determinación de obligaciones directamente ejecutables en la propia sentencia; aunque también parece que, en lo que se refiere al elemento subjetivo, ha desparecido la exigencia de que el conflicto afecte a un genérico de trabajadores pues, a continuación, el art. 153 1º LJS añade que, el conflicto también puede afectar a un colectivo genérico susceptible de determinación individual.
El elemento clave para determinar la adecuación del proceso de conflicto colectivo será pues la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo y en este sentido la pretensión de autos es acorde a ese objeto al pretender la demanda que se aplique el convenio colectivo en cuestión aún habiendo sido el mismo denunciado por ambas partes al haber pactado las partes su ultraactividad en el artículo 7, en lo que se refiere a la actualización salarial de todos los conceptos económicos y ello frente a la actuación empresarial de pretender la aplicación del convenio de sector estatal durante el año 2012 y en tanto en cuanto no se negocie un nuevo convenio. La excepción debe ser desestimada.
Las Tablas salariales tiene valor normativo conforme a la doctrina establecida por la sentencia del T.S. de 16 de junio de 2008 (Recurso nº 114/2007 ) que estableció el carácter normativo y no obligacional del régimen salarial pactado en un Convenio Colectivo y el mismo ha venido siendo reconocido por la Sala Cuarta, al estimar que tienen tal condición las cláusulas que regulan las condiciones de trabajo de los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 21 diciembre 1994 (R-273/93 ), 18 diciembre 1995 (R-1596/95 ), 20 diciembre 1995 (R-3837/94 ), 28 octubre 1997 (R-269/97 ) y de 29 abril 2003 (R-126/02 ). Como se desprende pues de las sentencias citadas, forman parte del contenido normativo del Convenio Colectivo el conjunto de derechos y obligaciones laborales que contiene el mismo y que constituyen la base de las relaciones contractuales sujetas al mismo, entre las que, entre otras y principalmente, se encuentran las retributivas.
Y dicho carácter normativo se ha prolongado en el caso de autos al haber suscrito las partes el citado pacto de ultraactividad de modo que procede que se cumpla lo pactado que es lo que en definitiva se pretende en la demanda rectora de autos y que conlleva sin más la estimación de la demanda en todos sus extremos con los pronunciamientos consiguientes.
En consecuencia,
Fallo
Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato CIG contra la Asociación de Empresarios de Servicios Sociales y Ayuda a domicilio de Galicia (AESSADG) debemos declarar y declaramos que los trabajadores incluidos en el ámbito personal del II Convenio Colectivo para la actividad de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma de Galicia tienen derecho a percibir en el año 2012 un incremento del 2,4% en todos los conceptos económicos en relación con las Tablas Salariales correspondientes al año 2011, con efectos desde el mes de enero de 2012 condenando a las empresas incluidas en el ámbito personal de ese Convenio a que abonen a sus trabajadores los salarios correspondientes al año 2012 con ese incremento del 2,4% en todos los conceptos retributivos con efectos desde el mes de enero de 2012.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma.Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
