Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4848/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2047/2021 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4848/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021104734
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:8397
Núm. Roj: STSJ CAT 8397:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de octubre de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2020, dictada en el procedimiento nº 640/2018 y siendo recurrida CURRENCIES DIRECT LIMITED, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Que estimando sustancialmente la demanda promovida por CURRENCIES DIRECT LIMITED contra D. Heraclio condeno al demandado a abonar a la empresa la cantidad de 15.037,5 euros más el interés por mora procesal.'
'
El actor percibió una retribución de 11.625 euros en el año 2014, 19.050,02 euros en el año 2015, 19.413,79 euros en el año 2016 y 23.137,83 euros en el año 2017 por todos los conceptos que se desglosan en las hojas de salario. La actividad principal de la empresa consiste en el cambio de divisas. El trabajador se dedicaba a la captación de nuevos clientes, a la administración de la cartera de negocios, al desarrollo de base de datos y a la actualización de los sistemas CRM, realizando funciones propias de un comercial de cambio de divisas. El trabajador dependía jerárquicamente del Sr. Luis Miguel, Regional Manager (documental, testifical).
A los efectos de los puntos 11.2 y 11.3 de las presente cláusula, por 'competencia' se entenderá:
Conforme al Anexo del contrato firmado por las partes el importe correspondiente a la compensación indemnizatoria por pacto de no competencia post-contractual asciende a un total de 15.037,5 euros que se desglosa como sigue:
-año 2014: 2.862,5 euros
-año 2015: 4.500 euros
-año 2016: 4.500 euros
-año 2017: 3.175 euros (documental).
Fundamentos
Sostiene la parte recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) '
Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la empresa CURRENCIES DIRECT LIMITED que en su escrito de impugnación unido a autos, tras expresar sus argumentos para oponerse al recurso presentado y que en lo necesario se tiene por reproducidos, solicita la desestimación del mismo.
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
3.1- respecto al párrafo primero, tras el primer punto y aparte del mismo que termina con la frase 'en virtud de contrato indefinido' adicionar lo que destacamos en letra cursiva a continuación '
Identifica como fundamento y base de tal adición el documento obrante a folio 268-271 (doc. núm. 3) consistente en una comunicación de la empresa de fecha 14-05-2014 cuyo texto está en inglés y al que se acompaña su traducción por interprete jurado. Argumenta el recurrente, en síntesis, que esa oferta lo fue 5 días antes de la firma del contrato y que tal modificación es relevante para la decisión del fallo sosteniendo que permite advertir la existencia de una disminución del salario previamente pactado en la oferta inicial que se hizo al trabajador y la que consta en el anexo al contrato en que se suscribió el pacto de no competencia por inclusión en aquel de la cantidad de compensación de dicho pacto. Continua después realizando una serie de afirmaciones relacionadas con la idoneidad del perfil del trabajador para el desempeño de su trabajo y también una serie de valoraciones y conclusiones que entiende se pueden desprender de ello en relación a la consideración de esa remuneración de pacto de no competencia, que exceden del marco propio de esta vía de recurso y avanzan lo que podría considerarse una argumentación más propia de la censura jurídica que incluso remite al contenido de sentencias de otras Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justifica en relación a dicha empresa en procedimientos que califica de similares frente a otros extrabajadores.
En cualquier caso y en lo que atiende a este motivo de recurso, no procede estimar la modificación interesada en cuando no se desprende del documento que se identifica lo que se pretende incluir en el relato fáctico. La revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
3.2 - respecto al párrafo cuarto de ese mismo hecho primero, pretende la supresión de su redacción para pasar a quedar redactado conforme a la siguiente alternativa que propone: '
Identifica como fundamento y base de tal adición los documentos obrantes a folio 153, 188 y 192 (doc. núm. 16, 19 y 20 de los aportados por la parte actora) y folios 262-267 (doc 2 aportado por la demandada ) consistentes en dos organigramas de la empresa y la descripción del cargo de
Tampoco en este caso ha de prosperar la revisión fáctica interesada cuando no se desprende ello de forma directa y clara sin necesidad de recurrir a las propias valoraciones que realiza el recurrente de los documentos y a las conclusiones que de ello extrae como parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción
Argumenta el recurrente que no resulta válido el pacto de no competencia y con ello la reclamación realizada de la cantidad pactada por dicho concepto y señala como base '...en atención a la modificación de hechos probados solicitada, y en base a los documentos que constan en autos...'. Sostiene el recurrente que en atención a la oferta de empleo realizada al trabajador no se estaba remunerando al mismo con un plus de salario en concepto indemnizatorio sino que se le remuneraba por su puesto de trabajo y funciones, con lo que concluye que la valoración de suficiente en el complemento del 25% sobre el salario que realiza la Juzgadora 'a quo' es errónea. Y lo cuestiona el recurrente, basándose en la solución que han dado las sentencias de otras Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia a las que se refería ( STSJ de Valencia de fecha 28-04-2020 núm. 976/2020 y STSJ de Andalucía de fecha 10-06-2020 RS 2092/2019 que trascribe en parte), sosteniendo que '...no se trata de dilucidar en esta sede si dicho porcentaje resulta válido o suficiente, sino que en atención a la prueba practicada, y a las sentencia ya dictadas anteriormente la controversia se centra en si dicho pacto es válido y si ello produce efectos entre las partes...' y añade que ello se debe a que la empresa tiene un comportamiento extraordinariamente confuso en el relevante aspecto de la retribución del trabajador y no deben beneficiarse de tal irregularidad pretendiendo la restitución de las cantidades supuestamente abonadas por ese pacto. Y mantiene en fin que no recibió el mismo ningún tipo de compensación en concepto del establecido pacto de no competencia postcontractual porque las cantidades percibidas respondían a su retribución en base a su experiencia, a su formación y como consta en la oferta de empleo facilitada por la empresa. Añade a ello, señalando el carácter fraudulento de ese pacto, que entiende queda acreditado cuando ese complemento de no competencia sufre una disminución en los meses en que el trabajador no presta sus servicios el mes completo y cita que ello consta en la prueba documental concretamente folio 81 correspondiente al mes de septiembre de 2016 en el que estuvo de baja por paternidad 15 días. Y al folio 53 y 93 al inicio de su relación laboral en mayo 2014 y al fin en septiembre de 2017 en que tampoco prestó servicios el mes completo.
En cuanto a este motivo relacionándose el mismo de forma directa e integra, y así lo expresa el propio recurrente en atención a la modificación de hechos probados solicitada, y en base a los documentos que constan en autos, que no se ha admitido, debemos ya descartar que pueda prosperar.
Visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretendiera en este punto en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Es la propia parte recurrente la que anuda lo uno y lo otro, cuando parte de la base en su argumentación de que conforme a una oferta de trabajo no se estaba remunerando al mismo con un plus de salario en concepto indemnizatorio manteniendo que no recibió el mismo ningún tipo de compensación en concepto del establecido pacto de no competencia postcontractual porque las cantidades percibidas respondían a su retribución en base a su experiencia, a su formación, que se le remuneraba por su puesto de trabajo y funciones conforme a aquella oferta de empleo. Ello únicamente podría plantearse así si se hubiera producido la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, cosa que no ha ocurrido, pues entonces formaría parte del relato factico vinculante para la Sala a los efectos de la resolución del presente recurso. Siendo ese el caso, como señala la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980).
Añadiremos además que no producida la revisión fáctica es el relato de hechos de la sentencia recurrida el que delimita el ámbito -dentro de los límites de lo pedido- en que se ha de realizar esa valoración jurídica y no es posible pretender, como lo hace la la recurrente, a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos probados y en base a la referencia y valoración de documentos obrantes en autos una distinta valoración jurídica cuando ha renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar precisamente los extremos sobre los que, al margen de tal vía revisoría, pretende el fundamento de su recurso. Decimos esto también en cuanto a la afirmación ultima de la consideración de la disminución, en los meses en que el trabajador no presta sus servicios el mes completo, del complemento cuando ese es un dato del que no consta registro alguno en el relato judicial de hechos probados.
En este caso argumenta la parte recurrente que no se ha probado que haya incumplido el actor el pacto de no competencia. Manteniendo que la interpretación de los mismos ha de ser restrictiva, de ser válido el mismo no se produciría el supuesto que en el mismo se previene pues no incumplió el anexo del pacto de no competencia territorial fijado en la cláusula 11.3 'NO COMPETENCIA POST CONTRACTUAL'. Y además que respecto del contenido de la cláusula 11.4 'COMPENSACION ECONOMICA ADECUADA' sostiene que no ha valorado la magistrada en su sentencia ciertos detalles que se desprende de la prueba ( y se refiere a documentos y declaraciones de testigos concretos) y que tiene relevancia a la hora de determinar el supuesto incumplimiento: que no se ha sacado provecho de los supuestos conocimientos adquiridos por el trabajador, conocimientos que ya tenía con anterioridad, que no existen clientes exclusivos de la empresa
Sin variación de los hechos probados entonces es este el motivo de censura jurídica que debemos abordar.
- Según consta en el contrato de trabajo que vinculo al trabajador con la empresa, el salario estipulado fue de 18.000 euros brutos anuales en concepto de retribución fija que incluía la compensación económica correspondiente a la obligación de no competencia fijada en un 25% sobre el salario bruto anual pactado, más la retribución variable. (H.P. 1 -párrafo 1º-). Su abono era mensual constando en la nómina el concepto.
- Conforme a la cláusula 7º del contrato de trabajo en lo no previsto en el mismo se estará a la legislación que resulte de aplicación, el estatuto de los trabajadores y en cuanto al convenio colectivo el SMI por la inexistencia de convenio. (H.P. 1 - párrafo 1º- que señala expresamente la cláusula séptima de dicho contrato que consta a folios 309 a 312 con su anexo)
- El actor durante el periodo de vigencia de su relación laboral con la empresa que se inició el 19-05-2014 hasta el 14-09-2017 fecha en que causó baja voluntaria percibió anualmente las siguientes retribuciones : 2014 11.625 euros, 2015 19.050,02 euros, 2016 19.413,79 euros, 2017 23.137,83 euros por los conceptos que constan en las hojas de salario y de ellas en concepto de pacto de no competencia en el año 2014 2.862,5 euros, en 2015 4.500 euros, en 2016 4.500 euros y en 2017 3.175 euros. (H.P. 1 -párrafo 2º- en relación con el H.P. 3º respecto a las percepciones por el concepto no competencia post contractual).
- El actor, desarrollando sus funciones en Cataluña, con la categoría profesional de Bussines development executive realizando funciones propias de un comercial de cambio de divisas se dedicaba a la captación de nuevos clientes, administración de la cartera de negocios, desarrollo de bases de datos y actualización de sistemas CRM. Dependía jerárquicamente del Regional Manager Sr. Luis Miguel. (H.P. 1 -párrafo 3º y 4º).
En cuanto a la actividad de la empresa
La sentencia recurrida descarta que no se hubiera remunerado el pacto de no competencia, y afirma que tal remuneración no tiene carácter salarial identificándola año por año en la sentencia recurrida y afirmando su proporcionalidad y adecuación cuando se establece en un 25% respecto del salario fijo -4.500 euros anuales. Recuerda con cita de la STS Sala IV de 21 de junio de 2012 que en cualquier caso la declaración de nulidad del pacto de competencia postcontractual comportaría la obligación del trabajador de restituir las cantidades ya percibidas por ello y sostiene, específicamente en cuanto a la consideración de la aplicación de aquel en cuanto al incumplimiento del trabajador que determina su condena que
Así la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo ha señalado con reiteración que
Existe por tanto ese doble interés y en cuanto a la justificación desde el punto de vista del interés comercial para la empresa, aun siendo cierto que se declara acreditado que ambas empresas (aquella en que el trabajador demandado hoy recurrente venía prestando sus servicios y aquella a la que se incorpora tras su cese) son del mismo sector de comercialización del servicio de cambio de divisas, que los productos que ofrecen una y otra empresa son coincidentes: contrato de contado, a plazo, trasferencias regulares y orden de límite, y que su clientela potencial es coincidente. Pero no consta dato alguno en el registro de hechos probados ni en los fundamentos de derecho que podamos considerar con valor de hecho probado acerca de cuáles eran las funciones que debía desarrollar o desarrollaba el trabajador demandado en la empresa a la que se incorpora. Únicamente consta que su incorporación fue en septiembre de 2017 en la mercantil KEY CURRENCIES, tras el cese voluntario en la empresa CURRENCIES DIRECT LIMITED, sin ni siquiera referencia alguna a cual fuera la categoría o grupo profesional al que se incorporó en esa nueva empresa para poder relacionarlo con sus funciones.
La Magistrada de instancia en su sentencia se limita a constatar el incumplimiento del pacto de no concurrencia post contractual por la exclusiva consideración de que cuando causó baja en la empresa, pasó a prestar servicios en otra empresa del sector, lo que supuso incumplir el pacto.
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Conforme al relato de hechos probados no se puede negar, y así consta expresamente, ambas empresas se encuentran en el mismo mercado cuando: comercialización del cambio de divisas, los productos que ofertan ambas son coincidentes y la clientela potencial de ambas es coincidente. Es cierto que ya la Sala se ha reconocido que el hecho de que la empresa para la que el demandado pasó a prestar servicios al cesar en la demandante, pertenezca al propio sector de ésta y dedicada al tráfico de análogas actividades y mercaderías no permite negar la concurrencia de un efectivo interés comercial o industrial en la demandante que justifica la suscripción del pacto aludido. Así se afirma en la doctrina del Tribunal Supremo, por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1989
Pero de lo que se trata es de acreditar la empresa demandante que existente ese pacto de no competencia post contractual el trabajador ha incumplido la obligación de no intervenir en las actividades vedadas por el mismo, lo que supone constatar que efectivamente ese incumplimiento en relación al tenor literal de lo pactado. El pacto establecido entre las partes define de forma clara y precisa cual es el contenido de la actividad prohibida distinguiéndola según se refiera al periodo de 6 meses siguientes a la extinción o al de 1 año desde la extinción. Y acudiendo entonces al que es el relato factico que sin variación es vinculante para que se realice por la Sala su valoración sin acudir a conjeturas, ningún dato consta del ámbito territorial coincidente de la actividad que desarrollan tales empresas y específicamente si la empresa KEY CURRENCIES desplegaba tal actividad en la zona geográfica de las provincias de Murcia, Comunidad Valenciana. Andalucia, Baleares a las que la literalidad del pacto establecido de no competencia post contractual en la cláusula undécima apartado 1 del anexo al contrato de trabajo restringe la prohibición en cuanto al desarrollo de cualquier tipo de actividad que el trabajador realice, ya sea directa o indirectamente, por sí mismo o por persona interpuesta, para su propio beneficio o para el de cualquier otra persona, compañía o corporación, que compita con la actividad de CD. Y no podemos sin conjeturar establecer razonablemente, precisamente por la ausencia de tales datos y registro alguno al respecto, que efectivamente esa coincidencia de zonas geográficas se produjera.
Tampoco se desprende del relato factico expresamente que tipo de funciones o actividad desarrollaba el actor en la empresa, susceptible de poner en riesgo los intereses de su ex empleador, en cuanto a la prohibición durante el periodo de 1 año desde la extinción del contrato de trabajo, periodo en el cual se realiza una exacta descripción de funciones o actividades, perfectamente identificadas por razón de la actividad desplegada, que se prohíben al trabajador ya no solo por su contenido sino en relación también de las circunstancias de personales de los sujetos frente a los que hubo de desarrollar la misma, con lo que se trataría de establecer la existencia de una acción o actividad concreta identificada en ese pacto pero dirigida específicamente no a cualquier 'cliente', sino a persona firma o sociedad que haya sido cliente, inversor o proveedor de servicios en exclusiva para CD o se encuentre en tratos preliminares para iniciar negocios a la fecha de extinción del contrato de trabajo, o persona con la que el trabajador hubiera mantenido relación laboral o autónoma o profesional en el periodo de 12 meses inmediatamente anterior a la extinción de su contrato.
Por todo lo expuesto en lo que hemos expresado en los párrafos y sin registro alguno en el relato de hechos probados que permita constatar el incumplimiento de dicho pacto, en cuanto a los términos literales del mismo relacionados con la conducta o actividad que se prohíbe al trabajador demandado discrepamos del criterio de la Juzgadora a quo para, estimando el recurso, revocar la sentencia dictada y desestimando la demanda interpuesta por COURRENCIES DIRECT LIMITD frente a D. Heraclio en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia post contractual, absolvemos al mismo de las pretensiones en aquella contenidas. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Heraclio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm.4 de Barcelona dictada en fecha 18 de noviembre de 2020, autos 640/2018 de Procedimiento Ordinario- reclamación cantidad que REVOCAMOS Y en su lugar DESESTIMAMOS la demanda origen a las presentes actuaciones interpuesta por COURRENCIES DIRECT LIMITED frente a D. Heraclio en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no competencia post contractual, absolviendo al mismo de las pretensiones en aquella contenidas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
